SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.2.La justicia constitucional y la revisión de la valoración de la prueba

Bajo ese entendido, el análisis que la justicia constitucional realiza de las resoluciones judiciales está vinculado a determinar si las mismas se constituyen en actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos fundamentales o garantías jurisdiccionales, correspondiendo el análisis de fondo de lo alegado en el proceso judicial correspondiente, a los jueces y tribunales ordinarios o, en su caso agroambientales.

En virtud a lo anotado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de amparo constitucional: “…no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SC 1237/2004-R de 3 de agosto).

Conforme lo desarrollado, la jurisprudencia constitucional ha establecido límites para la procedencia de las acciones de amparo contra las decisiones judiciales,  con el objeto de delimitar los ámbitos entre la jurisdicción ordinaria -y agroambiental- y la justicia constitucional, siendo una de dichas limitaciones o auto restricciones, la valoración de la prueba, en virtud del cual este Tribunal no puede analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, por ser esa una actividad propia de dichas autoridades; sin embargo, en mérito a las funciones de la justicia constitucional, entre ellas la de velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la jurisprudencia estableció excepciones a la limitación inicial de valoración de la prueba, cuando: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). 

Ahora bien, la SC 0965/2006-R, también estableció que en los supuestos en los que se impugne la valoración de la prueba, la parte accionante debe expresar de manera adecuada y precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; pero además es imprescindible que señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su producción, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse, es decir, que la resolución final del proceso pudo ser distinta de haberse producido la prueba omitida, o bien practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos.