SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013

Fecha: 27-Jun-2013

el primero, a consecuencia de los efectos de la desvinculación familiar, donde el juez en materia familiar define la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos, determinación que debe estar sujeta a lo previsto por el art. 145 del Código de Familia (CF);

Dentro nuestra normativa vigente en materia familiar, así como el Código del Niño, Niña y Adolescente, establecen que la guarda es un instituto el cual tiene como objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; estableciendo dos tipos de guarda art. 43 del Código Niño, Niña y adolescente (CNNA); el primero, a consecuencia de los efectos de la desvinculación familiar, donde el juez en materia familiar define la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos, determinación que debe estar sujeta a lo previsto por el art. 145 del Código de Familia (CF); el segundo, la guarda legal que es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a una persona que no tiene tuición legal sobre el niño, niña o adolescente, misma que se encuentra sujeta a lo dispuesto por el Código Niño, Niña y Adolescente; en ese contexto el citado código establece en el art. 50 que la guarda será tramitada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia en cuya jurisdicción se encuentra el niño.

“…la guarda es una institución destinada a cuidar, proteger, atender y asistir integralmente al menor, regida por los principios de interés superior, de autonomía progresiva, de unidad familiar y de respeto a las opiniones del niño; tiene carácter provisional y se otorga mediante resolución judicial, pronunciada ya sea por el juez de familia o por el juez de la niñez y adolescencia, dependiendo de la clase de guarda que se trate; de ello, se infiere que la resolución que dispuso la guarda de los hijos puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera, entendiéndose que dicha revisión deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código del Niño Niña y Adolescente como el Código de Familia establecen, sin que pueda asumirse acciones de hecho invocando el principio de interés superior del niño y la supuesta voluntad de los menores, pues estos aspectos deben ser analizados por el juzgador para determinarla” (SCP 0129/2012).