SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2013

Fecha: 27-Jun-2013

hasta el 22 de marzo a horas 18:00

           Sin embargo, de acuerdo a lo aseverado por el abogado de la accionante en audiencia, afirmación que no ha sido refutada por la Jueza demandada, hasta el 22 de marzo a horas 18:00, fecha de la presentación del recurso, no cursaban en obrados, el decreto ni las notificaciones de señalamiento de la audiencia de 25 del mismo mes y año, resultando más bien, que el informe del Secretario data de 21 de marzo de 2013 y la providencia de “20” de marzo de 2013, documentos que por lo demás, de acuerdo a la nota cursante al pie de los mismos, fueron presentados al momento de celebración de la acción de libertad; de donde se establece que la Jueza demandada, ha incurrido en actos dilatorios indebidos en la sustanciación del trámite de cesación de la detención preventiva de la accionante, que vulneran su derecho a la libertad, ya que las audiencias señaladas con antelación para el efecto, fueron suspendidas por razones atribuibles a la autoridad, como la falta de notificación al Fiscal que motivó la suspensión de la audiencia de 20 de igual mes y año y la inadecuada programación de los horarios de realización de audiencias que ocasionaron un cruce de audiencias, que imposibilitaron la realización de la audiencia de 21 del mismo mes y año, la cual ni siquiera llegó a instalarse, no obstante que en ambas, se encontraba presente la imputada, asistida de su abogado; asimismo, según lo constatado en la audiencia de acción de libertad, la Jueza demandada, tampoco señaló audiencia dentro del plazo previsto en el art. 132.1 del CPP.

           En mérito a lo anteriormente señalado, se establece que la Jueza demandada ha inobservado el principio de celeridad, en virtud del cual, los actos procesales deben realizarse de manera pronta y oportuna, más aún cuando como en el presente caso, por su directa vinculación con el derecho a la libertad de la accionante, se demanda una actuación por demás diligente del juzgador, habiéndola por el contrario, sometido a una inhumana situación de zozobra frente a la incertidumbre respecto a sus expectativas de recobrar su libertad. 

           Cabe aclarar que si bien la Jueza demandada, justifica la demora en la realización de la audiencia, con el argumento de que cuenta con recarga procesal, debido a la suplencia legal que está ejerciendo en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad; empero, dichos argumentos de ninguna manera justifican que la suspensión de las audiencias se realicen al margen de lo establecido por la ley y contradiciendo la uniforme jurisprudencia instituida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.