SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus, comprendiendo a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual  se busca es acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, dentro de cuyo ámbito de protección, se hallan aquellos actos dilatorios en los trámites de cesación de la detención preventiva. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló los supuestos de procedencia de la acción de libertad con relación a dichos actos dilatorios, cuando:

           c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

           Entonces, toda demora injustificada e irrazonable desconoce el principio plurinacional que materializa la diligencia, desarrollado desde el enfoque del derecho de nuestros pueblos milenarios, lo que implica la prohibición de demorar o retardar los actos a los que la autoridad judicial está obligada, prohibición que, aplicada al ámbito del derecho a la libertad física o personal, implica la obligación de acelerar los trámites vinculados a éste. A la luz de los principios ético morales de la sociedad plural, como lo ha entendido la SCP 0112/2012, los cuales al constituirse en normas constitucionales, principios y valores, tienen carácter normativo y, por tanto se imponen a todos, con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, que tienen la obligación de observarlas, desarrollarlas y aplicarlas en su labor decisoria habitual.

           Asimismo, debe precisarse que los principios: “ama quilla- Nañdereko- Jank'aki Luraña” se encuentran vinculados con el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, articulándose, en esta perspectiva, los principios de los sistemas jurídicos desarrollados, dando concreción así, al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 de la citada Constitución y que está expresamente previsto en el art. 178 de la misma Norma Suprema, donde, entre otros, establece también el principio de celeridad, el cual por su misma naturaleza y desde diferentes enfoques de nuestros pueblos milenarios, da concreción a un principio transversal en su aplicación en las diferentes instancias judiciales, con la finalidad de tener una administración de justicia rápida y oportuna, más aún tratándose de asuntos en los cuales está de por medio el derecho a la libertad.

           Como se puede advertir, los principios desarrollados desde un enfoque plural, contrastando con la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, priorizan la atención a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, al estar  vinculadas al derecho a la libertad, como derecho que garantiza el goce de otros derechos constitucionales. Es decir, que en estos casos, corresponde la atención diligente dentro de las veinticuatro horas para providenciar al memorial de solicitud y tres días hábiles para la realización de audiencia para su consideración, plazos que no pueden alargarse debiendo en su caso habilitar días no laborables.