SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado Plurinacional consagra los derechos y garantías a favor de toda persona, entre ellos la vida, la integridad física, la libertad física y de locomoción que son tutelados mediante la acción de libertad, instituida por la Ley Fundamental como una acción de defensa para la tutela inmediata y efectiva de los derechos antes enunciados, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que con sus acciones y omisiones los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.
La incorporación de la presente garantía constitucional, responde a la exigencia de las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, desenvolviéndose su ámbito de acción en tres perspectivas: preventiva, porque pretende evitar la consumación de las acciones y omisiones destinadas a lesionar los derechos objeto de su protección; correctiva, porque tiende a impedir el agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparadora, porque tiene la misión de remediar las lesiones ya consumadas con anterioridad.
La Constitucion Política del Estado establece la presente garantía en el art. 125, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Del análisis de las normas precedentemente citadas, se concluye que la acción de libertad descansa sobre dos pilares fundamentales: “…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.De la acción de libertad innovativa
- sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada
- III.3.Contravenciones y las facultades policiales para arrestar
- ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes
- Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público.
- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas
- III.4.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR