SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.4.Análisis en el caso concreto

           Con carácter previo es necesario señalar que en virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe ningún obstáculo para ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción; pues si bien fue presentada cuando los accionantes se encontraban en libertad; empero, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2491/2012, ha establecido que aún cuando hubiere cesado el supuesto acto ilegal, procede la acción de libertad innovativa, a efecto de evitar que se reiteren las lesiones a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción.

         Ahora bien, de la revisión de obrados, consta el informe de 3 de abril de 2013, sobre la intervención policial preventiva, suscrito por Juan Carlos Taboada Vega, dependiente de la unidad de Radio Patrulla 110, en el que sostiene que se constituyó a horas 02:20 en las calles 6 de agosto y 14 de septiembre, sorprendiendo a tres personas que consumían cerveza, tenían fuerte aliento alcohólico y estaban en poder de tres motorizados.  Dichas personas fueron conducidas a oficinas de conciliación ciudadana a cargo de Rodolfo Uscamaita Cossío y, los motorizados fueron dejados, asegurados en el mismo lugar, a fin que sus familiares los trasladen a sus domicilios.

         En ese sentido, de acuerdo al informe del demandado, los actuales accionantes, luego de ser conducidos a dependencias policiales por consumo de bebidas alcohólicas en vías públicas y escándalo, fueron arrestados desde horas 03:00 a 05:00, evidenciándose, entonces, que efectivamente fueron privados de su libertad; sin embargo, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Policía Boliviana, como fuerza pública,  tiene la misión de defensa de la sociedad y la conservación del orden público, así como el cumplimiento de la Constitución y las leyes, ejerciendo la función de manera integral, protegiendo de esa manera la convivencia social, efectuando una labor preventiva respecto a aquellas acciones y conductas que alteran dicha convivencia social y, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, bajo los límites establecidos por la Constitución y las leyes, ha reconocido la facultad de arresto de la Policía Boliviana, cuando dicha facultad obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público, señalando que el plazo de arresto no debe sobrepasar las ocho horas.

         Así, en el caso analizado, el demandado procedió al arresto de los accionantes como una medida de prevención por los escándalos realizados en vía pública ha altas horas de la noche, con la finalidad de evitar conductas que pudieran afectar la convivencia social pacífica, precautelando así  que los habitantes tengan tranquilidad, adecuándose su accionar a los límites establecidos por la jurisprudencia constitucional, debiendo añadirse, además, que el arresto fue dispuesto únicamente por aproximadamente dos horas, es decir, dentro de los límites señalados por la SC 0136/2011-R, concluyéndose que no es cierta la lesión a los derechos a la libertad física y de locomoción de los accionantes.