SSC-002/2008 de 7 de mayo, por ser presuntamente contraria al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Fecha: 10-Jun-2013
La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo
El art. 123 de la CPE, establece la garantía de la irretroactividad de la ley, señalando: “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en…”, prescribiendo a continuación las materias en las que la retroactividad es posible, así en materia laboral, penal y de corrupción. En esta parte cabe aclarar, que en los dos primeros casos y, siguiendo una larga tradición que se remonta a Constituciones anteriores, la retroactividad es posible únicamente en situaciones que favorezcan a quien pretende beneficiarse de ella y nunca en un sentido que pueda perjudicarlas; así por ejemplo, en materia penal, si la nueva ley establece una pena menor para un determinado delito, ésta podrá ser aplicada a conductas suscitadas o acaecidas en vigencia de la antigua ley, por ser favorable al imputado en la eventualidad de aplicársele una pena menor, a la que originalmente le hubiese correspondido. En materia social, es corriente que disposiciones legales que determinen incrementos salariales, se apliquen retroactivamente a mensualidades vencidas.
Respecto al tercer supuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, estableció que la aplicación de este supuesto de retroactividad, debe ser también en el marco del principio de favorabilidad, de donde se reitera y se concluye, que toda aplicación retroactiva de la ley, en los casos en que ésta se encuentra expresamente permitida, debe ser siempre en sentido favorable para el ciudadano y nunca en su perjuicio.
De otro lado, la garantía de la irretroactividad de la ley, tiene que ver con la necesidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, apuntalando la confianza que se debe tener en el ordenamiento jurídico vigente en un tiempo determinado, evitando que situaciones jurídicas debidamente consolidadas, puedan modificarse o se afecten derechos legítimamente adquiridos, resultantes de la aplicación de una determinada ley vigente en su momento, para lo cual el ordenamiento jurídico debe ser estable y previsible, lo cual no podría alcanzarse, si fuera permitido por ejemplo, que a la irrupción de una nueva ley, puedan revisarse actos jurídicos que en virtud de la ley anterior se encuentran consumados, máxime si han originado derechos de carácter subjetivo, los cuales en todo caso deben permanecer incólumes, sin ninguna perturbación proveniente del nuevo ordenamiento legal, el cual únicamente deberá ser aplicado a situaciones posteriores a su vigencia.
- CONSTITUCIONALIDAD
- atípicas o interpretativas
- disposición
- declaran la inconstitucionalidad de un sentido normativo;
- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo
- derechos legítimamente adquiridos
- II.3. Análisis del caso concreto
- “Artículo Primero.- (Recurso Extraordinario de Revisión)
- 2).