AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2013-RCA

Fecha: 05-Jul-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 62 a 75, la accionante refiere que dentro de la querella interpuesta por Edgar Javier Montenegro, el Fiscal asignado al caso designó como perito grafotécnico a Carlos Oporto Díaz el 11 de septiembre de 2012, quién entregó su dictamen pericial el 24 de octubre, y recién el 15 de noviembre ambos del mismo año, fue notificada con la referida designación además de la querella; es decir, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa; por lo que, objetó mediante memorial de 19 de igual mes y año, al día siguiente solicitó control jurisdiccional respecto a la ilícita designación de posesión y dictamen pericial, pidiendo se declare su nulidad denunciando violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa; asimismo requirió control jurisdiccional por vencimiento de plazo para investigación preliminar el 3 y 21 de diciembre de ese año; sin embargo, el Juez de garantías omitió pronunciarse, respecto a todas sus solicitudes incluyendo el anuncio de interponer acción de amparo constitucional de 26 de febrero, 4 de marzo y 15 de abril todas de 2013.

Continúa indicando que, mediante memorial de 7 de mayo de esa gestión, pidió al Juez de garantías, se conmine al Fiscal de “Distrito” para que en el plazo de cinco días formule requerimiento conclusivo, puesto que hizo caso omiso al “decreto de 20 de marzo de 2013” (sic.), y cumplido el plazo de diez días desde su legal notificación para que esa autoridad se pronuncie de conformidad a lo previsto por el art. 301 del Código Procedimiento Penal (CPP), hasta la fecha se habrían cumplido ocho meses, superando incluso el plazo máximo para la etapa preparatoria, sin ningún avance en la investigación vulnerando el art. 300 del mismo cuerpo normativo, así también se amplió el término de investigación preliminar por noventa días, el que se cumplió el “30 de diciembre de 2012”; consecuentemente constituye una actividad procesal defectuosa porque ocasiona indefensión.

Finalmente, refiere que conforme establece el art. 168 del CPP, el incidente de     la actividad procesal defectuosa, por tratarse de cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso penal, debió ser atendida y subsanada de forma inmediata en observancia del principio de celeridad, estando el juez compelido a dar respuesta oportuna y fundamentada, razonamiento que condice con los arts. 13.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Consecuentemente señala que demostró ser diligente en la defensa de sus intereses y agotó la vía ordinaria a través de este incidente que no fue respondido por el Juez de garantías