AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2013-RCA
Fecha: 05-Jul-2013
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional argumentando que, la accionante ante la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza -ahora accionada- debió acudir a la vía disciplinaria correspondiente para formular sus denuncias en cumplimiento al principio de subsidiariedad. Al respecto, corresponde aclarar que la vía disciplinaria no es idónea para denunciar atentados contra el debido proceso u otros derechos constitucionales, los que deben ser reclamados dentro del mismo proceso, y una vez agotados los medios previstos por ley, recién acudir a la vía del amparo.
Por otra parte, de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, de fs. 33 a 34 vta., corre memorial de denuncia por violación de derechos y garantías jurisdiccionales ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (ahora accionada), enmarcando su solicitud -entre otros- en el art. 169.3 del CPP; es decir, incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, misma que no mereció respuesta alguna por parte de ésta autoridad. Seguidamente la accionante continuó presentando memoriales de solicitud, entre ellos anuncio de acción de amparo por denegación tácita de control jurisdiccional y mora judicial (fs. 49 a 51 vta.) y control jurisdiccional en relación a la prueba ilícita (fs. 52 a 54 vta.), de donde se desprende que la parte accionante, demostró diligencia en toda la etapa preparatoria, sin ser atendida.
Al respecto, cabe señalar que el incidente de actividad procesal defectuosa, ha sido concebido para dar solución eficiente a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso penal, que se generan en actos u omisiones de administradores de justicia y de órganos de persecución penal; en consecuencia, la autoridad del control jurisdiccional o la superior en grado deberá resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la presunta lesión y en su caso, advertido del defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o dando cumplimiento al acto omitido, conforme establece el art. 168 del CPP.
Por consiguiente, la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial, puede derivar en la efectiva vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la Norma Fundamental; de donde deriva que, la accionante agotó la vía ordinaria al haber formulado el incidente de actividad procesal defectuosa, sin obtener respuesta o pronunciamiento por parte de la Jueza accionada, no existiendo otro mecanismo de defensa judicial; así lo determinó la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, desarrollada en el punto II.3 del presente Auto.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente in limine, la acción de amparo, no actuó en el marco de los preceptos legales mencionados ni ha aplicado la jurisprudencia constitucional anotada en la presente Resolución. Consiguientemente al haber desvirtuado los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal, verificar el cumplimiento de requisitos de admisión dentro de la acción interpuesta.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- u omisiones de procedimiento que les causen agravio
- teniendo el perjudicado la oportunidad de reclamar la lesión de sus derechos en la vía ordinaria a través del incidente de nulidad regulado por los arts. 314 y 315 del CPP, constituyendo un medio defensivo
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- pues la omisión de análisis de los argumentos esgrimidos por los litigantes, planteados durante la tramitación del proceso, pueden llegar a configurar una vulneración al debido proceso
- y al haber agotado la vía ordinaria a través del incidente de actividad procesal defectuosa, que no ha merecido respuesta
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión