AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2013-RCA
Fecha: 29-Jul-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 171 a 178, la accionante refiere que fue injustamente destituida del cargo de trabajadora social de la Unidad de Atención Integral a la Familia de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como resultado de un proceso sumario administrativo a denuncia de Marco Antonio Cabrera, Lucinda Villagómez, Evelyn Canavierz y César Hidalgo, por supuestos maltratos, en el cual la autoridad sumariante infringió lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), modificado por art. 22 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, referente a los tres días hábiles a los que debe sujetarse el proceso interno computable a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el mismo. Sin embargo, en el caso de autos se formuló la denuncia el 18 de enero de 2012, y se notificó a su representada el 7 de marzo de igual año con el Auto inicial de Sumario Administrativo 16/2012 de la misma fecha; es decir, un mes y diecinueve días después de la entrega de la denuncia, iniciándole proceso administrativo por presunta contravención a los arts. 8 inc. b) y e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 5 inc. b), d) y f), 6 incs. k), l), m), n) y 7 y 9 inc. k) del Código de Ética de la indicada Alcaldía.
Alega que, durante el proceso de desglose de pruebas se vulneraron los derechos de la afectada al debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a la defensa; toda vez que, nunca estuvo en las declaraciones de los testigos de descargo, máxime cuando la sumariante le exigió poder notariado a su abogado defensor y bajo el fatuo argumento de aplicación del principio de informalidad, conculcó sistemáticamente los mencionados derechos y garantías, demostrando parcialidad y arbitrariedad respecto a la participación de la otra abogada patrocinante y una serie de irregularidades en favor de la parte denunciante. En conclusión, emitió la Resolución 070/2012 de 31 de mayo, mediante la cual dispuso declarar la existencia de responsabilidad administrativa sancionándola con la destitución de su cargo, ante ese hecho presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución 076/2012 de 19 de junio, ratificando la decisión. Empero, la autoridad se apartó de la norma contenida en el art. 23.I del DS 26237, que establece que los funcionarios de carrera tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil, sin tomar en cuenta que la denunciada conforme a Resolución Administrativa (RA) DGRH 094/2010, de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, era servidora pública de carrera; no obstante, arbitrariamente respondió al recurso y no remitió como correspondía a la Dirección de Servicio Civil, conforme establece la norma.
Finalmente indica que el 25 de junio de 2012, interpuso recurso jerárquico, mismo que de manera arbitraria y discrecional fue respondido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Luis Antonio Revilla Herrero, con el cual el 18 de octubre del mismo año, se le notificó con la radicatoria del proceso administrativo, y sin esperar los cinco días que tenía para apersonarse y presentar prueba, conforme dispone el art. 27 del DS 26237, el 25 de igual mes y año, se la notificó con la Resolución Ejecutiva 337/2012 de 22 de octubre, de ratificación de destitución de cargo, desconociendo además el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), respecto al plazo para resolver este recurso, que es de ocho días hábiles computables desde la radicatoria de los antecedentes, que en supuesta atención al principio de proporcionalidad, seguridad jurídica y legalidad omitieron una interpretación conforme a los arts. 71 y 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no se consideran agravantes, atenuantes ni la mayor o menor gravedad del hecho que se le atribuye.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- II.2.
- y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- CONFIRMAR