AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2013-RCA
Fecha: 29-Jul-2013
II.2.
Respecto al principio de inmediatez, los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo, desarrollados precedentemente, establecen el plazo máximo de seis meses para interponer ésta acción, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Ahora bien, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, ha determinado: “…que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, señaló:`…el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, (…); dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- II.2.
- y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- CONFIRMAR