AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2013-CA
Fecha: 05-Jul-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, cursante de fs. 85 a 89 vta., la accionante manifiesta que dentro del proceso de ejecución del acta de conciliación de 7 de junio de 2011, seguido por Rosa Marina Ledezma Villarroel quien participa como supuesta propietaria de un inmueble, donde se encontraría funcionando una whiskería y karaoke por contrato de alquiler suscrito por la ahora accionante; no obstante, el Juez Conciliador Mauricio Coca Perraillon, no revisó ni verificó que el derecho propietario del inmueble emitido por la oficina de Derechos Reales (DDRR), pertenece a Ingrid Paola Loma Ledezma.
Afirma que el Juez de Conciliación del departamento de Cochabamba, realizó modificaciones al acta sin que se ponga en conocimiento de las partes, respecto al nombre de la ahora accionante, aspecto que determina que ésta conlleve errores para su ejecución; sin embargo, por memorial de 18 de junio de 2012, se apersona Ingrid Paola Loma Ledezma solicitando que su madre Rosa Marina Ledezma Villarroel, proceda dentro del referido trámite; siendo que la misma no es parte suscribiente en el presente proceso y menos ha intervenido en el acta de conciliación. Empero, pretendiendo la ejecución del mismo, el Juez de la causa por Auto de 27 de diciembre de igual año, conminó entregar el inmueble otorgado en alquiler a una persona diferente a la propietaria.
Argumenta que, el art. 92.II de la LAC, dispone que el acta de conciliación tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa; sin embargo, éste precepto vulnera el derecho a la propiedad reconocidos en los arts. 25 y 56 de la CPE, toda vez que la demandante al momento de suscribir el acta no era propietaria del inmueble objeto de la lite, que se pretende ejecutar contraviniendo los arts. 87.II de la LAC, 110 y 1538 del Código Civil (CC), para que el acta sea considerada cosa juzgada debe primeramente ser suscrita por los interesados; vale decir, por la propietaria Ingrid Paola Loma Ledezma, en su defecto su apoderado, el accionante y los demandados, conforme los alcances de los arts. 810 y 811 del CC.
Señala que, el 2010 sin que exista orden judicial o notificación legal, fue objeto de avasallamientos y perturbaciones en la propiedad, perjudicando el desarrollo normal de su trabajo a cuya consecuencia interpuso recurso interdicto de retener la posesión tramitada en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba.
Finalmente, afirma que el acta de conciliación ha sido objeto de alteración y modificación posterior a la suscripción de la misma, sin que las partes hubieran otorgado su consentimiento conforme el alcance del art. 542.1 del CC, circunstancia que se encuentra corroborada por los documentos existentes en el expediente de ejecución y el original entregada a las partes una vez suscrito, que demuestra que no existe corrección alguna mucho menos solicitada por las partes y suscrita con posterioridad, además explica que el acta de conciliación al tener calidad de cosa juzgada, no podía ser objeto de alteración alguna sin consentimiento de los suscribientes, que puedan avalar dichas correcciones; asimismo ésta alcanza a terceros; es decir, a los presuntos ocupantes o detentadores del inmueble; sin embargo, en el presente caso los mismos no han sido debidamente notificados, y la autoridad sin que exista orden judicial pretende emitir un mandamiento de desapoderamiento contra éstos, sin permitirles presentar oposición conforme a las reglas de los arts. 510 y 514 del indicado Código, vulnerando el principio constitucional al debido proceso y a la defensa, reconocida en la Norma Fundamental.
- Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- antes de la ejecutoría de la Sentencia
- no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad
- RATIFICAR