SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

denegó

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de “26 de septiembre de 2011”, cursante de   fs. 15 a 19 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 250 y 251 del CPP, establecen que un Auto que disponga una medida cautelar, rechace o revoque, será apelable en el efecto no suspensivo, en el plazo de setenta y dos horas y resuelta mediante Resolución a dictarse dentro de los tres días de recibidas las actuaciones; ii) La resolución que emita el Tribunal de alzada puede ser procedente, improcedente o anulatorio; la procedencia implica la revocatoria de la Resolución impugnada; la improcedencia su confirmación y la anulación la nulidad del acto apelado, producida por afectación de derechos y garantías constitucionales y únicamente en función a las nulidades previstas por el art. 179 del mismo cuerpo legal, el Tribunal pudo disponer que se pronuncie una nueva Resolución y no así sobre el fondo del recurso; iii) La revisión de la aplicación de medidas sustitutivas se estimó en el marco del art. 398 del referido Código, que establece la causal de cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239. 1 del mismo cuerpo legal, cuando los nuevos elementos de convicción presentados demuestren que ya no concurren los motivos por los que fue determinada;    iv) La detención preventiva del imputado se determinó por la Juez a quo, ante la concurrencia de dos requisitos previstos en los arts. 233, 234. 1, 2 y 10; y 235. 1 y 2 de ese cuerpo adjetivo penal, sobre las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización tomando en cuenta el agravio expresado en sentido de haber desestimado la prueba sobre el domicilio del imputado, el Tribunal hizo constar que todo documento para ser válido debía tener características de autenticidad, lo cual no se cumplió en lo referente a su registro en DD.RR y al no contar con los tres elementos de arraigo natural, no correspondía a ésta conceder la cesación de la detención preventiva, con la fundamentación de hecho y de derecho, según el art. 244 de dicho Código; v) La solicitud del accionante sobre una nueva valoración de la prueba para determinar la correcta acreditación del domicilio, desconoce una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria dado que no se aludió ninguna vulneración que amerite su revaloración al no estar fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, vi) La Resolución de alzada no constituye reforma en perjuicio, puesto que conforme al art. 400 del ya referido Código; para que ello ocurra, debió ser impugnada solo por el imputado o su defensor.