SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que se encuentra privado de libertad en función al mandamiento de condena emitido por el Juez Primero de Partido en lo Penal y Liquidador, ejecutado el 13 de julio de 2011, por personas desconocidas que se identificaron como policías judiciales; el referido mandamiento surgió del proceso penal por estafa que siguió la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra Luis Guillermo Gutiérrez y otros, que adquirió calidad de cosa juzgada; sin embargo, no se consideró que su persona fue juzgada en rebeldía de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), lo que vulnera su derecho al debido proceso, pues si bien el juzgamiento en rebeldía se encontraba previsto por el citado cuerpo legal, el abogado defensor de oficio, nunca tomó contacto con él y no presentó prueba de descargo.

Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, debieron cumplir con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial también abrogada (LOJ.1993), revisando de oficio que el proceso se sustancie sin vicios de nulidad, siendo evidente que en el proceso de autos, existió una indefensión absoluta que ha provocado su privación de libertad. Esto se comprueba por las actas de audiencia de juicio en las que no se presentaron pruebas que le hubieran favorecido; y por otro lado, las notificaciones por edictos que se hicieron no fueron efectivas, pues en ningún momento tomó conocimiento del proceso.

En el Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009, se hace referencia a que en primera y segunda instancia fue declarado autor del delito de estafa, condenándolo a la pena de tres años de reclusión; sin embargo, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dispuso agravar la condena a cinco años, en virtud al art. 346 bis del Código Penal (CP), pero esta modificación complementaria al Código Penal se dio en 1997, mientras los hechos por los que fue juzgado sucedieron entre 1990 y 1994; es decir, la modificación fue posterior a los hechos y no puede ser utilizado para su juzgamiento en virtud al principio de irretroactividad. Asimismo, la fundamentación del Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009, es insuficiente en cuanto a la fijación de la pena, por cuanto ésta es prácticamente inexistente en el citado Auto Supremo.

Finalmente, por el principio de non reformatio in peius, la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, cuando aquellos pronunciamientos no han sido impugnados, por lo que quedan excluidos de la revisión por parte del órgano jurisdiccional superior; y en el caso de autos, no existió un pedido expreso de agravar la pena, lo que demuestra una vulneración al principio referido.