SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de examen se advierte, que mediante proveído de 7 de octubre de 2011, la Jueza demandada adujo haber sido notificada con la suplencia legal de la autoridad titular de la causa de la cual deviene esta acción tutelar el 3 del mismo mes y año, y que en la fecha tenía que celebrar otra audiencia, por lo que teniendo que atender otras causas con detenidos en el Juzgado del cual es titular, la audiencia fue suspendida y señalada para el 11 del mismo mes y año a horas 15:15; sin embargo, ésta no se llevó a cabo por cuanto en conmemoración al día de la mujer se dispuso la tolerancia del personal femenino del Tribunal Departamental de Justicia, finalmente mediante proveído de la misma fecha se señaló audiencia para el 25 de igual mes y año.
De la relación de hechos suscitados, se establece que la Jueza demandada tenía el deber ineludible de llevar adelante la audiencia señalada para el 7 de octubre de 2011 y si bien en ese fecha tenía que celebrar otra audiencia, debió tener en cuenta que además de dicha causa también debía resolver esa, pues se supone que la solicitud de señalamiento no fue de su conocimiento en el día, por lo que debió haber previsto que todas las audiencias fijadas para dicha oportunidad se lleven a cabo, puesto que todas y cada una de ellas conlleva la importancia necesaria; en cuanto a la suspensión de la audiencia de 11 de igual mes y año, la excusa de la Jueza demandada, referida a que al celebrarse en la fecha el día de la mujer, se dio tolerancia al personal femenino, resulta por demás absurdo, puesto que si señaló audiencia en la que se dilucidaría la libertad de una persona, debió dejar de lado conmemoraciones, puesto que antes de ellas estaba su responsabilidad como funcionaria pública y administradora de justicia de efectuar la audiencia programada con antelación y suspendida en una anterior oportunidad; finalmente, la demandada -sin considerar la jurisprudencia establecida por la SC 078/2010-R de 3 de mayo, vigente en ese entonces- el 11 de octubre señaló audiencia para el 25 de ese mes, existiendo un intervalo de catorce días, que de manera alguna puede ser considerado como un término razonable, puesto que el hecho de que la autoridad se encuentre en suplencia legal no es justificativo para incurrir en dilaciones indebidas que conllevan la vulneración de un derecho de primera generación como es la libertad. A lo manifestado se agrega que la Jueza desconocía si las partes fueron notificadas para la última audiencia fijada, aspecto que no puede ser soslayado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto si bien es cierto que los Secretarios de los Juzgados tienen deberes y obligaciones dentro el Despacho, no es menos evidente que le correspondía a la Jueza demandada, observar que su determinación haya sido acatada y verificar que el expediente se encuentre corriente para la audiencia señalada, no constituyendo argumento válido el que la Secretaria debería enviar la providencia a la central de notificaciones. Por lo precedentemente señalado, se concluye que la autoridad demandada, al haber dispuesto el señalamiento de audiencia en un plazo no razonable, incumplió con el principio constitucional del “ama qhilla” al no haber actuado con celeridad procesal, incurriendo en dilación indebida traducida en vulneración al derecho a la libertad.
Respecto al recurso de reposición, al que -según el criterio de la Jueza de garantías- el accionante debió acudir, cabe señalar que éste no se constituye en vía idónea para reclamar la dilación en la celebración de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, conforme sostuvo la SCP 764/2012 de 13 de agosto: “En el marco de este razonamiento, el recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, no se constituye en un mecanismo idóneo para corregir la lesión perpetrada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al considerar que esta autoridad ni siquiera instaló la audiencia, de modo que la interposición en forma oral era inviable. En consecuencia, en el caso en examen, este mecanismo de orden procesal no resulta un medio idóneo para reclamar las lesiones surgidas como consecuencia de los actos de las autoridades demandadas".
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.
- Fragmento 14
- III.3. Señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva
- III.4. Los principios milenarios
- III.5. Análisis del caso concreto