SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

1)

En base a los parámetros señalados, realizando el análisis de la Resolución pronunciada en el recurso jerárquico, que ahora es observada a través de la presente acción de amparo constitucional, se establece que, los agravios denunciados a través del memorial de recurso jerárquico, son: 1) Que la referida Resolución, no detalla cual ha sido el inciso del artículo 181 del CTB que se vulneró para que el ilícito de contrabando se haya configurado materialmente; 2) La Resolución antes señalada, “no cumple el parágrafo III del artículo 211 del Código Tributario ya que no ha valorado la totalidad de nuestras pruebas y las ha rechazado fundamentado que no son válidas para un trámite aduanero” (sic), en especial la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; 3) No se debió haber emitido una Resolución Sancionatoria sino una Determinativa; asimismo, ésta fue dictada de forma extemporánea; 4) No da explicación alguna respecto a la validez de la DUI C-910; 5) La Resolución de alzada, no tiene fundamento legal válido para confirmar la Resolución Sancionatoria, misma que se aferró al hecho de que existe una factoría de Toyota en Argentina, que los vidrios y los cinturones de seguridad del vehículo, indican su fabricación en Argentina; y, 6) Se confunde lo que es el mal llenado de una declaración de mercancías, con el ilícito previsto en el art. 181 del CTB, como se tiene señalado en la Conclusión II.5 del presente fallo.

Ahora bien, la Resolución de recurso jerárquico en concordancia con lo planteado, debió haber respondido a cada uno de estos puntos de forma clara, objetiva en base a la normativa aplicable al caso; asimismo, debió haber realizado una debida valoración procesal, tanto de las pruebas de cargo como de descargo, aplicando a los límites de la razonabilidad y equidad, establecidas por el ordenamiento jurídico aplicable para esta clase de procedimientos, de forma fundamentada y motivada.

Empero; se advierte que la autoridad demandada al emitir la Resolución “AGIT-RJ 0236/2011”, en el desarrollo de su Resolución, evidentemente da respuesta a los puntos del 1 al 5 del recurso jerárquico; es así, que al punto primero, donde se afirma sobre si la resolución no detalla cual fue el inciso del art. 181 del CTB, que se vulneró para que el ilícito de contrabando se haya configurado, dicho fallo indicó que la disposición contenida en el art. 99.II del CTB, no establece que deba incluirse el requisito observado a través del recurso jerárquico, siendo suficiente la fundamentación de hecho y de derecho efectuada por la Administración Aduanera; sobre el punto segundo, relacionado a que no se habría valorado la totalidad de sus pruebas, se refirió al certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, indicando que dicha certificación, acreditaba que el vehículo se encuentra inscrito en el referido municipio, pero no la legal importación del vehículo a territorio aduanero nacional; sobre el punto tercero, donde se señala que debió haberse emitido una Resolución Determinativa y no Sancionatoria, se indicó que en cumplimiento del art. 96.II del CTB, la Resolución Determinativa, a la finalización del Sumario, se asimila a una Sancionatoria; sobre el punto cuarto, respecto a que no se habría dado validez a la DUI C-910, en el punto iv de los fundamentos jurídicos, establece que la DUI de referencia, no ampara al vehículo comisado en cuanto al año, modelo, país de origen y el subtipo; consiguientemente, las diferencias no pueden ser atribuidas a un error de transcripción; ya que, se trata de un solo vehículo; al punto quinto donde se denuncia que la referida Resolución no tiene fundamento por basarse en una página “web”, para afirmar que existe una fábrica de Toyota en la República de Argentina, en la Resolución impugnada se consideró que la página web mencionada en el recurso de alzada, acredita que evidentemente existe una planta de Toyota en Argentina; empero, la citada Resolución, obvia referirse al último punto, sobre el hecho de que: “se confunde lo que es el mal llenado de una declaración de mercancías, con el ilícito previsto en el art. 181 del CTB” (sic), siendo éste uno de los elementos más importantes reclamados por el accionante en su recurso jerárquico, como agravio.

En consecuencia, la situación señalada denota que la Resolución del referido recurso se encuentra inconclusa, pues no respondió a la totalidad de los puntos planteados, tampoco fundamentó o motivó, sobre el porqué no hace mención al último punto referido; bajo este entendimiento, no cabe duda que el demandado, al haber omitido referirse a dicho agravio en la Resolución “AGIT-RJ 0236/2011”, conculcó la garantía del debido proceso (administrativo) del accionante, como exige el razonamiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo cual determina que se deba otorgar la tutela solicitada.

Con relación a la supuesta incongruencia entre el Acta de Intervención Contravencional “COARTRJ-C-148/2010” y la Resolución Sancionatoria “POTPI 45/2010”, este hecho no puede ser analizado a través de la presente acción tutelar; por cuanto, no se advierte que el accionante en el transcurso del procedimiento tributario, la hubiese mencionado y peor aún, no consta que haya sido parte de lo denunciado a través de los recursos de alzada y jerárquico, situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse al respecto, al no haber denunciado o reclamado previamente el accionante estos aspectos ante las autoridades competentes.