SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante el 2007, importó un vehículo automotor marca Toyota, tipo camioneta “Hilux”, de procedencia japonesa, habiendo realizado al respecto la agencia despachante de aduanas “ADELSUR SRL”, la Declaración Única de Importación (DUI), el 18 de septiembre de ese año y el reconocimiento físico y documental del vehículo, es así que, concluido con este requisito se estampó al proceso, sello de examen documental y reconocimiento físico satisfactorio firmando la DUI correspondiente; para posteriormente, procederse al trámite del despacho aduanero. Una vez efectuado este último, pagados los tributos y realizadas las verificaciones correspondientes por Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Potosí, su mandante procedió a empadronar el vehículo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, entidad que entregó la placa 1756 LRG y emitió el correspondiente certificado RUA 1107954 de 25 de septiembre de 2007.

Sin embargo, refiere que en la misma fecha cuando el accionante se encontraba circulando en el citado vehículo, fue interceptado por funcionarios policiales del Control Operativo Aduanero (COA), realizando éstos, un nuevo e ilegal aforo del vehículo, emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN/COARTJ 66/09, en la que se estableció que todas las características del vehículo correspondían a los datos del registro informático con el que cuenta el COA, a excepción del lugar de fabricación del vehículo y del modelo; ya que, el vehículo era de procedencia japonesa; empero, según el aforo físico, éste sería de fabricación Argentina; asimismo, el despacho aduanero habría declarado que el año de fabricación sería el 2001, mientras que el actual aforo habría determinado que el motorizado fue fabricado el 2004. Por todas estas razones, el vehículo fue comisado y conducido a almacenes de la Aduana Interior de Potosí, donde uno de los técnicos aduaneros emitió el Informe PTSOI 190/09 de 13 de abril de “2008”, donde se estableció que supuestamente la DUI “2007 501-C910” de 18 de septiembre, no correspondería al objeto de comiso aduanero y si bien el número de chasis coincidiría, el mismo habría sido alterado.

Ante el referido informe técnico, se emitió la Resolución Sancionatoria “PTSOI 163/2009” de 16 de abril, la misma fue anulada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Resolución de recurso de alzada “ARIT/CHQ/RA 0086/2009” de 27 de agosto, en razón a que la citada Resolución Sancionatoria, efectuó una tipificación incorrecta e insuficiente de la conducta contravencional; anulada esta resolución hasta el acta de intervención, la Aduana Interior Potosí, procedió a subsanar el procedimiento sin emitir una nueva acta de intervención. Nuevamente su mandante interpuso recurso de alzada, que confirmó la anulación de la Resolución Sancionatoria; por lo que, la Aduana Interior Potosí, presentó recurso jerárquico, en el que se confirmó la anulación de las actuaciones de la referida regional.

Como emergencia de haberse anulado la segunda Resolución Sancionatoria, la Aduana Interior Potosí, recién procedió a emitir una nueva acta de intervención “COARTRJ-C-148/2010”, misma que reproduce el acta de intervención original, señalando expresamente en su punto VI, que la conducta señalada como contrabando contravencional se subsumirá a las tipificaciones contenidas en los incisos b) y g) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), con esta última se emitió la Resolución Sancionatoria “POTPI 45/2010” de 8 de septiembre, en la que de forma ilegal la Aduana Interior Potosí, procedió a cambiar esta calificación, haciendo mención al inciso f), del referido código, Resolución en la que tampoco se valoró las pruebas documentales. Indica, que contra el fallo el accionante interpuso recurso de alzada, que se resolvió mediante Resolución “ARIT/CHQ/RA 002/2011” de 17 de enero, misma que confirmó la Resolución Sancionatoria, situación que motivó se interpusiera recurso jerárquico, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ente que emitió al respecto la Resolución “AGIT-RJ 0236/2011” de 21 de abril, la cual confirmó la Resolución del recurso de alzada, sin otorgar valor alguno a las pruebas presentadas, además de disminuir discrecionalmente el valor legal de los informes y certificados de DIPROVE de Potosí, pasando por alto el hecho de que el Acta de Intervención “COARTRJ-148/2010”, calificaba la conducta como contrabando contravencional de acuerdo a lo establecido en los incs. b) y g) del art. 181 del CTB, mientras que la Resolución Sancionatoria “POTPI 45/2010”, calificó la conducta de acuerdo a lo establecido en el inc. f), sin fundamentar jurídicamente sobre que la importación del vehículo se halle prohibida; no considera ni otorga valor legal alguno al informe de DIPROVE de Potosí y tampoco consideró los informes emitidos por “el Ingeniero Mecánico Ricardo Paz Zeballos y por el Licenciado en Comercio Internacional Milton Málaga” (sic), mismos que establecen que el vehículo no puede ser considerado como de origen argentino.