SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
'1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado'
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que a consecuencia de una querella penal seguida por el accionante contra Jacqueline Asunción Farfán Mendivil, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ésta interpuso incidente de excepción de incompetencia que fue resuelto el 1 de abril de 2010, en el cual, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar declinó competencia por razón de territorio, ordenando se remitan antecedentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de Santa Cruz; por lo que, el accionante interpuso apelación incidental el 8 del referido mes y año, manifestando que el art. 49 del CPP, “determina las reglas de la competencia territorial señalando que serán competentes: '1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado', en el caso presente, aún no se ha establecido donde se cometió el delito, sin embargo, SE HA MANIFESTADO LA CONDUCTA Y SE HA PRODUCIDO EL RESULTADO' en la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, toda vez que: a) cursa en el cuadernillo de investigaciones el Certificado de Nacimiento original de FRANCIS MADELEINE FARFAN, cuya Partida de Nacimiento… del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado…; b) con el certificado de Nacimiento inscrito y obtenido en Santa Cruz a nombre de SCARLETH GARCÍA FARFAN … la hija de soltera de mi ex cónyuge FUE INSCRITA EN LA UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR 'EMANUEL' DE ESTA CIUDAD, … la misma señorita había tramitado su cédula de identidad en la ciudad de Cochabamba…; y c) con el mismo Certificado de Nacimiento inscrito y obtenido en Santa Cruz… la hija de soltera de mi ex cónyuge HABIA TRAMITADO SU CÉDULA DE IDENTIDAD EN ESTA CIUDAD… d) fue en el Colegio EMANUEL DE ESTA CIUDAD DONDE ME ENTERÉ DE LA EXISTENCIA DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO FALSO de la indicada señorita donde mi nombre figura como padre de la misma (…)” (sic), el cual, fue resuelto por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 26 de abril de 2011, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental, con los siguientes argumentos: De la revisión del Auto impugnado se puede evidenciar que el Juez a quo, declinó competencia en razón de territorio con el fundamento de que la solicitud de declinatoria realizada por Jacqueline Asunción Farfán Mendivil se ajustaba a las reglas de competencia territorial establecidas en el art. 49 incs. 1), 2) y 3) del CPP, en sentido de que el ilícito investigado se habría producido en Santa Cruz; toda vez que, el certificado de nacimiento cuya falsificación se acusa, habría sido obtenido también en dicha ciudad y que la imputada tendría su domicilio en Santa Cruz, señalando la SC 0610/2004-R, respecto a las reglas de competencia; refiriendo por último que, de la revisión de la querella, se tiene establecido que el presunto ilícito se habría cometido en Santa Cruz, ya que el certificado de nacimiento de Escarleth García Farfán, acusado de falso, se encontraría inscrito en la Oficialía de Registro Civil 2412 Libro 28-N partida 16, folio 16 de esta ciudad. Asimismo, se evidencia que la querellada tendría su domicilio en la av. Centenario de la referida ciudad; además, que las pruebas materiales sobre la existencia del hecho se encontrarían en dicha ciudad; por lo que, se cumplieron los presupuestos establecidos en la Sentencia Constitucional antes señalada.
De lo precedentemente expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los hechos que motivan la acción, se advierte que el acto vulneratorio identificado por el accionante, es el Auto de Vista de 26 de abril de 2011, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental, al considerar que el mismo carece de la debida fundamentación y motivación, por no pronunciarse sobre uno de los puntos expuestos en su apelación que es el siguiente: “NO SE SEÑALA PORQUE NO TIENE VALOR ALGUNO o, por que NO se considera lo señalado y demostrado con referencia a: .- La querellada obtuvo la Cédula de Identidad de su hija SCARLETH en esta ciudad, es decir Cochabamba; La menor ha sido inscrita en el colegio EMANUEL de esa ciudad, señalando domicilio en la Av. Simón López N° 1630” (sic); sobre el particular, se debe tomar muy en cuenta que el proceso penal iniciado por el accionante radica en la falsificación de un certificado de nacimiento, que fue interpuesto en Cochabamba, a consecuencia de la misma, la querellada interpuso incidente de excepción de competencia, que se convierte en el problema central del proceso penal, al tener que establecer la competencia o incompetencia del Juez, que fue resuelta por la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista de 26 de abril de 2011, en la que si bien transcriben una parte de la SC 0610/2004-R en la parte final manifiestan que: “…de la revisión de la querella se tiene establecido que el presunto ilícito se habría cometido en Santa Cruz, donde eventualmente se habría manifestado la conducta de la imputada, ya que conforme se tiene de la querella presentada ante el Fiscal de turno de la Capital, el certificado de nacimiento de Escarleth García Farfán, acusado de falso, se encontraría inscrito en la Oficialía de Registro Civil No. 2412 Libro 28-N Partida 16, Folio No. 16 del Departamento de Santa Cruz. Asimismo se evidencia que la querellada tendría su domicilio en la Av. Centenario en la ciudad de Santa Cruz; además de que las pruebas materiales sobre la existencia del hecho se encontrarían en dicha ciudad…” (sic), argumento con el que se respondió a la problemática, no siendo ya necesario la mención de lo cuestionado por el accionante; habida cuenta que, como se dijo, el problema radicaba en la falsificación del certificado de nacimiento y los efectos que éste pudo haber tenido, para establecer la competencia del Juez y no así la obtención de la cédula de identidad o la inscripción en el colegio; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, no es necesaria la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe tener una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, tal como ocurrió en el presente caso y como lo estableció el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Falta de motivación en las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
- Fragmento 15
- '1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado'
- CONFIRMAR