SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
II.3.
II.3. A través de Auto de Vista de 26 de abril de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, en base a los siguientes argumentos: “De la revisión del Auto actualmente impugnado se puede evidenciar que la Juez a - quo declinó competencia en razón de territorio con el fundamento de que la solicitud de declinatoria realizada por Asunción Farfán Mendivil se ajustaba a las reglas de competencia territorial establecidas en numerales 1), 2) y 3) del Art. 49 del CPP en sentido de que el ilícito investigado se habría producido en el departamento de Santa Cruz, toda vez que el certificado, de nacimiento cuya falsificación se acusa, habría sido obtenido también allí en dicha ciudad y que la imputada tendría su domicilio en la ciudad de Santa Cruz” (sic), señalando la SC 0610/2004-R de 22 de abril, respecto a las reglas de competencia, asimismo, refirió que: “…de la revisión de la querella se tiene establecido que el presunto ilícito se habría cometido en la ciudad de Santa Cruz, donde eventualmente se habría manifestado la conducta de la imputada ya que conforme se tiene de la querella presentada ante el Fiscal de turno de la Capital, el certificado de nacimiento de Escarleth García Farfán, acusado de falso, se encontraría inscrito en la Oficialía de Registro Civil No. 2412 Libro 28-N Partida 16, Folio No. 16 del Departamento de Santa Cruz. Asimismo se evidencia que la querellada tendría su domicilio en la Av. Centenario en la ciudad de Santa Cruz; además de que las pruebas materiales sobre la existencia del hecho se encontrarían en dicha ciudad; por lo que se cumplieron los presupuestos establecidos en la Sentencia Constitucional antes señalada…” (sic) (fs. 37 y vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Falta de motivación en las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
- Fragmento 15
- '1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado'
- CONFIRMAR