SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas, autoridad demandada, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 118 y vta., manifestando lo siguiente: a) La jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal Constitucional, ha establecido en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar, explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación emitidas por el órgano judicial o administrativo, precise los derechos o garantías constitucionales que le fueron estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; sólo de esa manera, la problemática planteada por el accionante tendrá relevancia constitucional; b) En el presente caso el Auto de Vista de 16 de febrero de 2011, no es arbitrario, porque se pronunció en función a una apelación incidental, dentro de un proceso penal instaurado por el Ministerio Público y Jaime García Torres contra Jacqueline Asunción Farfán Mendivil, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros sujetándose la decisión a normas procesales y jurisprudencia constitucional en vigencia; y, c) El referido Auto de Vista no está insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, por cuanto los fundamentos del mismo son claros y están conforme a la exigencia prevista por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); entonces, no puede la jurisdicción constitucional suplir la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria que dio lugar a la emisión del referido Auto de Vista.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Falta de motivación en las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
- Fragmento 15
- '1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado'
- CONFIRMAR