SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que el 6 de junio de 2011, fue despedido intempestivamente por Tania Pinherio Lauría, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sin explicación alguna, menos le fue entregado memorando de cesación; ante esta injusticia, mediante memorial del mismo mes y año, solicitó explicación a Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, indicándole que fue despedido por la mencionada Directora Jurídica, sin proceso alguno, usurpando funciones y sobrepasando a la MAE, por lo que solicitó la reincorporación a su fuente laboral.

Al respecto la Directora Jurídica, elevó Informe Legal 141/2011 de 15 de junio, dirigido al Oficial Mayor Administrativo, señalando que el accionante no cumplió con la presentación de requisitos, tales como: declaración jurada ante la Contraloría, Libreta de Servicio Militar y el Certificado de Antecedentes Penales (REJAP), documentos que son de importancia para la Unidad de Recursos Humanos.

Con relación a la destitución laboral, ésta fue por haber sustraído información de la Dirección de Catastro para personas particulares y la realización de cobros por los trámites de certificaciones catastrales. Aclarando que su persona no tiene potestad para destituir a ningún servidor; sin embargo, la ley le faculta iniciar procesos administrativos contra los que cometan irregularidades en el ejercicio de sus funciones, en previsión de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el DS 23318-A en su art. 3 y de acuerdo a Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, por lo que se consideró pertinente la destitución forzosa.

Asimismo, se establece que la RA 01/2011 de 26 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, siendo que efectivamente fue cesado de sus funciones en junio de 2011, cuando se hallaba gozando del beneficio de la inamovilidad laboral por ser padre de un menor a un año de edad, conforme el art. 48.VI de la CPE, que establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, así como también de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, aspectos que implican la vulneración de los derechos a la inamovilidad funcionaria y a la estabilidad laboral que reclama el accionante.

Sin embargo, la entidad demandada no obstante de haber tomado conocimiento de la conminatoria de reincorporación no dio cumplimiento a la determinación administrativa dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulnerando los preceptos legales contenidos en los DDSS 012 y 0495, relacionados a la reincorporación de las y los trabajadores.