SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
1)
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 16 a 18, bajo los siguientes términos: 1) Dentro del proceso penal seguido contra Mario Tadic Astorga y otros, por el caso terrorismo, el estado de la causa se encontraría en audiencia conclusiva, misma que tomando en cuenta la pluralidad de sujetos procesales, se fijó para el 19 de octubre de 2011, en la ciudad de Cochabamba, pero cuatro acusados residentes en Santa Cruz justificaron su inasistencia con informes médico legales que señalaban que no podían asistir a ciudades de altura, por lo que se dispuso señalar la audiencia en Yacuiba; 2) El fundamento del accionante para interponer esta acción es su estado de salud, ya que los certificados médicos recomiendan que no debe trasladarse a ciudades de altitud; sin embargo, al señalarse la audiencia en Yacuiba, la autoridad jurisdiccional consideró que no vulneró derechos y garantías constitucionales, por el contrario le estaría dando la oportunidad de fundamentar sus peticiones, no existiendo motivo legal para su inasistencia; 3) Contra la decisión de señalar audiencia en Yacuiba la defensa del accionante, no interpuso ningún recurso o medio de impugnación, adelantándose a la decisión de esta autoridad y aún así tenía los recursos de impugnación que precisamente no es la acción de libertad; 4) Se concluye que no existiría vulneración de derechos y garantías ya que la audiencia conclusiva para los cuatro acusados esta señalada; por lo que, la intención del accionante es dilatar la tramitación del proceso, sin considerar que se brinda una oportunidad para que la autoridad jurisdiccional escuche su fundamentación, habiéndose cumplido con las formalidades y requisitos; 5) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en función a la naturaleza de esta acción, se establecen los supuestos de subsidiariedad, cuando existan medios idóneos para impugnar el acto vulneratorio, en estos casos solo operará en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; y, 6) Los recursos idóneos no habrían sido activados previamente, por lo que corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- En la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 11
- La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado
- III.3. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse por el Estado y las autoridades públicas
- “…la naturaleza informalista del hábeas corpus no exime a la parte recurrente de su obligación de demostrar con prueba documental las lesiones denunciadas que vulneraron sus derechos tutelados por este recurso,
- no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR