SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se advierte que el accionante mediante su representante, interpuso la presente acción contra la autoridad demandada, porque supuestamente las determinaciones de dicha autoridad vulneran su derecho a la vida, en virtud que al padecer la grave enfermedad que lo aqueja no se encuentra en condiciones de asistir a las audiencias conclusivas convocadas en ciudades con altitud sobre el nivel del mar o en ciudades que no cuentan con las condiciones adecuadas para atender a pacientes con el tipo de dolencia que lo aqueja.

Al respecto corresponde precisar que la naturaleza jurídica de la acción de libertad contenida en el art. 125 de la CPE, se caracteriza por el principio el informalismo; sin embargo, ello no quiere decir que el accionante omita dar a conocer los elementos necesarios para determinar la vulneración a los derechos que tutela esta acción de defensa. En el presente caso, el accionante mediante su representante, presenta su memorial de acción de libertad el 22 de octubre de 2011, se notifica a las partes el 24 de igual mes y año, con la audiencia de acción de libertad que debía llevarse a cabo al día siguiente, a pesar de ello, por memorial de 25 de ese mes y año, el accionante presentó desistimiento de su acción de libertad ante la Jueza de garantías alegando que los cuerpos del expediente del proceso, fueron remitidos a la ciudad de Yacuiba y por tanto no pudo obtener los documentos necesarios para ofrecer su prueba, al respecto se determina que ya tenían conocimiento de dicha audiencia fijada para el 25 de octubre de 2011; es decir, que presentó su desistimiento el mismo día de la audiencia pública, o lo que es lo mismo después de su señalamiento, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción, es hasta antes de fijado el día y hora de la audiencia, aclarando además que el retiro o desistimiento no impide de manera alguna el análisis de la problemática planteada, en el entendido de que se trata de una acción extraordinaria que tiene por finalidad resguardar derechos que por su naturaleza deben ser inmediatamente restablecidos o protegidos, siendo necesario el analizarlo y resolverlo, por lo que la Jueza de garantías obró correctamente al haber celebrado la audiencia.

Por lo expresado corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar y resolver la problemática planteada, ya que el accionante de la tutela solicita se reguarde el derecho a su vida, debido a que la autoridad demandada aparentemente no tomó en cuenta el estado de salud del accionante al momento de determinar la realización de la audiencia conclusiva en la ciudad de Yacuiba, pese a los informes y certificados médicos que se encuentran en los actuados procesales, los cuales determinan que no debe trasladarse a ciudades de altitud porque el hacerlo pondría en riesgo su vida. Sin embargo, el Juez del proceso en su informe sostiene que para dicha determinación se tomo en cuenta la vida, salud e integridad de las partes, puesto que tomando en cuenta esas certificaciones médicas y recomendaciones dispuso que se realice la audiencia en Yacuiba, la cual se encuentra con una altura casi similar a la de la ciudad de Santa Cruz; razón por la que consideró que no lesionó ningún derecho fundamental.

Ahora bien, queda claro que el derecho a la vida es un derecho de carácter primario y que cualquier autoridad judicial o administrativa se encuentra en el deber de garantizar este derecho, el cual se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado; sin embargo, el accionante en su memorial de interposición de la acción de libertad utiliza como argumento que la ciudad de Yacuiba, no sería apta para que pueda asistir a la audiencia porque no cuenta con hospitales y centros asistenciales de salud adecuados para tratar su problema de salud; aseveración que resulta ser muy subjetiva, puesto que no existe constancia en el expediente de algún documento o prueba que demuestre tal afirmación, la cual debió ser presentada por el accionante de acuerdo a la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento III.4 de este fallo, por lo que esta instancia constitucional no cuenta con elementos necesarios para determinar si efectivamente se lesionó el derecho denunciado.