SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de terrorismo, habría demostrado de manera fehaciente con estudios, evaluaciones y pericias forenses que evidencian con absoluta claridad que padece una miocardiopatía necrótica con baja capacidad funcional; razón por la cual, se recomendó que su persona no debía trasladarse a lugares de altitud por el permanente riesgo, puesto que su enfermedad sería de carácter progresivo y sin existencia de mejoría, a pesar de todos los antecedentes de salud verificados por las instancias pertinentes, el 11 de abril de 2011, se le conminó asistir a la audiencia conclusiva en la ciudad de Cochabamba, donde sufrió un paro cardiorrespiratorio y preinfarto el 14 del mismo mes y año, hecho que fue superado por la oportuna intervención con el auxilio de un médico cirujano de la clínica Copacabana. Después de permanecer internado y previa realización de los informes forenses de profesionales dependientes del Ministerio Público de Cochabamba, el Juez determinó su inmediato traslado a la ciudad de Santa Cruz para que reciba una atención médica especializada.
Las dificultades que enfrentó en ocasión de su viaje a Cochabamba, le habrían ocasionado un efecto negativo en su salud, constituyéndose en un acelerado deterioro, debido a estas circunstancias y al suspenderse la audiencia conclusiva que se venía desarrollando en Cochabamba, el Juez -ahora demandado- decretó que los cuatro enfermos que estaban en la audiencia, deben trasladarse a la ciudad de Yacuiba, donde continuará con ellos la audiencia y dándolos por notificados con esa determinación y fijó audiencia conclusiva final para el 3 de noviembre de 2011, a realizarse nuevamente en la ciudad de Cochabamba.
Además del hecho de que no se cumple con lo establecido en el Auto de Vista de 28 de abril de 2010, que dispuso la prohibición de un posible traslado del accionante a un lugar que implique riesgo para su vida, incluyendo el hecho evidente que la ciudad de Yacuiba no cuenta con centros asistenciales de salud adecuados para tratar los problemas de salud que sufre, razón por la cual se constituiría en un atentado contra su vida, puesto que someterse a varias horas de viaje y a las condiciones externas lo pondrían en un estado vulnerable; toda vez, que todavía se encontraría en etapa de recuperación de un paro cardiorrespiratorio. Por lo expuesto queda absolutamente evidenciado que en cualquier momento puede sufrir una descompensación que sin cuidados especiales e inmediatos serían fatales, hecho que no fue sido debidamente valorado por el Juez demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- En la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 11
- La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado
- III.3. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse por el Estado y las autoridades públicas
- “…la naturaleza informalista del hábeas corpus no exime a la parte recurrente de su obligación de demostrar con prueba documental las lesiones denunciadas que vulneraron sus derechos tutelados por este recurso,
- no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR