SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 07/11 de 5 de agosto de 2011, cursante de fs. 15 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, en cuanto a la Fiscal codemandada, debido que no se evidenció responsabilidad en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por dicha autoridad; y, “otorgó” la tutela con relación al Juez demandado, ordenando se remita en el día el cuaderno procesal al juzgado titular, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas celebre la audiencia de cesación a  la detención preventiva, se mantiene la detención de la accionante hasta que el Juez titular defina su situación jurídica, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se constata que el cuaderno procesal se encuentra incompleto; no existe el acta de audiencia cautelar, las notificaciones realizadas a la imputada y a la Fiscal; 2) El Tribunal Constitucional de manera clara ha establecido que la acción de libertad será interpuesta una vez agotado la vía ordinaria; 3) Correspondía en el presente caso, que sobre la aprehensión ilegal que denuncia la accionante, ésta sea reclamada en la audiencia cautelar llevada a cabo en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; 4) Es el Juez cautelar, el contralor de la legalidad, es la autoridad que debe manifestarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión; 5) La accionante no reclamó dichas situaciones ante el Juez de la causa; 6) Con relación al retardo en la diligencia de actuados, se evidencia que existen memoriales en los que se solicitó que se remita la causa al Juez titular del presente proceso, pero ninguno fue atendido con la celeridad correspondiente, sin tener respuesta hasta el momento; 7) El art. 115.II de la CPE, señala que, “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; 8) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que “las solicitudes en las cuales se encuentre por medio el derecho a la libertad entre ellas la cesación a la detención preventiva debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida  de este derecho…” (sic); y, 9) El Juez demandado, incurrió en una indebida retardación de justicia en relación directa con el derecho a la libertad de la accionante, toda vez que, se evidenció que después de haber transcurrido mas de un mes de tener conocimiento como juzgador suplente en este caso, hasta la fecha no remitió la causa al juzgado titular, al cual corresponde el presente proceso y tampoco respondió a los memoriales de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva que realizó la accionante.