SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una denuncia contra unos funcionarios de la Cooperativa “El Buen Samaritano”, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; fue convocada a declarar, es así que el 26 de mayo de 2011, prestó la misma en calidad de testigo, aportando elementos importantes para la investigación.
El 23 de junio de 2011, la mencionada Cooperativa amplió su denuncia contra Evaldo Guzmán Eguez, tomando como base la declaración de la ahora accionante; posteriormente; aprehendieron al mismo, quien en represalia a lo que había declarado, la sindicó injustamente afirmando que ella conocía los hechos y que habría facilitado algunos depósitos a su cuenta.
En base a esto, sin que exista ninguna ampliación de denuncia en su contra, sin que se haya comunicado al Juez cautelar, sin haberla citado previamente, de forma completamente ilegal, la Fiscal codemandada, ordenó su aprehensión señalando que con su declaración estaría interrumpiendo el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, consiguientemente concurría el peligro de fuga y obstaculización que le facultaría excepcionalmente a disponer directamente la aprehensión con las facultades del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Es así que, el 1 de julio de 2011, fue aprehendida y conducida a dependencias de Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y a horas 22:25, cuando ya estaba prohibido el ingreso de toda persona, le tomaron declaración, imponiéndole la Fiscal del caso, un abogado que no conocía; presentando al día siguiente imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y manipulación informática, señalando que era cómplice de Evaldo Guzmán Eguez al haber sido acusada por éste.
Dicha imputación fue presentada ante el Juez ahora demandado, quien sin considerar que no había control jurisdiccional en relación a la imputada; puesto que la Fiscal demandada nunca puso en conocimiento del juzgado para efectos de control que habría ampliado las investigaciones contra “otras” personas y por la comisión de “otros” delitos, constituyendo esta actuación un defecto absoluto conforme los art. 169.I y 3 del CPP; “que había sido ilegalmente 'detenida' sin haberme citado previamente, invocando el art. 226 modificado por la ley 007” (sic), que exige la concurrencia de suficientes indicios que la persona para ser “aprehendida” es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionada con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los arts. 132-bis, 185, 254, 271.I y 331 del Código Penal (CP); que ninguno de estos delitos tienen pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y peor aún, después de establecer que no reunían los requisitos contemplados en el art. 233.I del CPP, tampoco las exigencias de los arts. 234 ni 235 del citado Código, decidió aplicar la medida de la detención preventiva.
Una vez remitida a la cárcel de “Palmasola”, solicitó al Juez demandado a través de memoriales, copias simples y legalizadas del cuaderno procesal, del acta de audiencia, de la resolución que impuso la detención preventiva, para asumir defensa; asimismo, solicitó día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y remisión del cuaderno procesal al Juez competente puesto que éste ya había retornado de la vacación y consiguientemente el Juez demandado habría perdido competencia pero ninguno de estos memoriales fueron diligenciados, durante todos los días hábiles sus familiares acompañados de su abogado, peregrinaban en el juzgado y la respuesta de los funcionarios era siempre que el expediente se encontraba en el despacho del Juez de la causa y cuando se pedía audiencia, estaba decretando y que no atendía a las partes; finalmente pudieron ser atendidos por dicha autoridad quien al preguntar en su despacho sobre sus solicitudes, sus funcionarios le respondieron que los memoriales no habrían ingresado siquiera a despacho, concluyendo que habían pasado un mes y cuatro días sin que obtenga una respuesta en relación a las solicitudes impetradas; y, a pesar de que el Juez titular retornó de sus vacaciones el “22 de julio”, el Juez demandado no remitió el cuaderno procesal al despacho de la autoridad titular.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por falta de pruebas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Ratificar,