SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El representante denunció la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de la accionante; por cuanto, la detuvieron ilegal e indebidamente, dado que ninguno de los presupuesto establecidos en el art. 226 del CPP, se dieron en el presente caso; los delitos por los que la imputaron tienen pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; consiguientemente, no era procedente su aprehensión; por otra parte, la sometieron a un procesamiento indebido, y el Juez demandado perdió competencia pero sigue conociendo el caso.
En concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante debió producir prueba a efectos de demostrar las denuncias efectuadas mediante la presente acción tutelar; ya que, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada se deben compulsar los elementos probatorios que demuestren la veracidad de los extremos denunciados.
Las afirmaciones vertidas tenían la obligatoriedad de ser demostradas por la accionante a momento de interponer la presente acción con el objetivo de que este Tribunal cuente con la seguridad a momento de tutelar los derechos que protege la acción de libertad; por lo que, no se puede interpretar el principio de informalismo como una omisión en la presentación de pruebas que den fe acerca de los hechos denunciados en el momento de sustanciar y resolver la presente acción; es así que, este contexto limita analizar la problemática planteada, por ausencia de prueba mínima que de lugar a elementos de convicción, motivo por el que no corresponde conceder la tutela impetrada por el representante de la accionante.
Es pertinente señalar que este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, el 19 de abril de 2013, solicitó información complementaria a efectos de emitir un fallo correcto, debidamente fundamentado, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 20); sin embargo, esta solicitud no fue atendida, de manera tal que, el 10 de junio del mismo año; se conminó al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, a remitir en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, la información requerida en su oportunidad (fs. 31); finalmente, ante la confirmación que el citado Juzgado hizo caso omiso a la solicitud realizada se determinó llamar la atención al titular del mismo por no haber remitido la documentación requerida y se dispuso que una copia de los actuados pertinentes a este incumplimiento sea remitido ante el Consejo de la Magistratura, para que se proceda al procesamiento disciplinario que corresponda contra el citado Juez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por falta de pruebas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Ratificar,