SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2013-L
Fecha: 18-Jul-2013
1)
La autoridad ahora demandada, por informe escrito, cursante de fs. 24 y vta., expresó lo siguiente: 1) Se encuentra en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal desde el 21 de Septiembre de 2011; 2) De acuerdo a la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, el proceso llegó a su Juzgado el 10 de octubre del mismo año y salió de su despacho con decreto, el 12 del mismo mes y año; 3) Según proveído de 5 de octubre de 2011, se señalaba audiencia de consideración de cesación preventiva para el 13 del mismo mes y año, que fue suspendida, al no haberse remitido las notificaciones correspondientes a la Central de Notificaciones; 4) Las diligencias deben remitirse a la Central de Notificaciones con un cierto margen de tiempo, en este caso se encontraban a “destiempo” (sic); 5) Se señaló de oficio, nueva audiencia para el día 9 de noviembre de 2011, haciendo notar en la misma acta que su Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, lleva a acabo audiencias en ambos juzgados, en la mañana y en la tarde, incluso prolongándose hasta altas horas de la noche, como se evidencia de las fotocopias del libro de audiencias adjuntó al presente informe; y, 6) Fue declarado en comisión; asimismo, se programaron audiencias en el Distrito de Cochabamba y Yacuiba, lo cual hacía humanamente imposible señalar la referida audiencia con anticipación al 9 de noviembre de 2011, extremo que también se hizo constar en la providencia de 17 de octubre del mismo año, por lo que solicitó se deniegue la acción.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de solicitud de cesación a la detención preventiva
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER