SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
a)
Con el derecho a la réplica sostuvo: a) El Auto de 11 de agosto de 2011, menciona que tal disposición sería recurrible al amparo del art. 180 de la CPE, pero no menciona ninguno de los numerales del art. 403 del CPP, pretendiendo manejar a su antojo las disposiciones legales; b) El amplio derecho a la “mega defensa”, no puede verse restringido ni minimizado al simple hecho de un plazo procesal, pues tras ofrecer sus pruebas de descargo, inmediatamente a los dos días ingresó otro memorial complementario, así ocurre en los Tribunales de Oruro, cuando por omisión, lapsus o diferentes factores, no se hace el ofrecimiento de pruebas, éstos son admitidos hasta antes de la audiencia conclusiva; c) Conforme al art. “407” del CPP, el recurso de reposición debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas, en el caso fue notificado el 5 de agosto de 2011, el día siguiente -6 de agosto- era feriado, el 7 de agosto al ser domingo era inhábil, por tales razones presentó su recurso el 8 del mismo mes y año, o sea dentro de plazo; y, d) De apelarse el Auto de 11 de agosto de 2011, sólo se perdería el tiempo, porque la “Corte Superior del Distrito” (sic) lo deniega por no estar contemplado en el art. 403 del CPP.
El accionante alega que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”, como componentes del debido proceso, por cuanto habría incurrido en las siguientes arbitrariedades: a) No consideró su ofrecimiento de prueba complementaria, que consiste en el acta de inspección ocular y reconstrucción, llevada a cabo por el Director de las investigaciones, la cual por un lapsus de omisión, no fue ofrecida inicialmente; sin embargo, por tener estrecha relación con su derecho a la defensa, no puede ser restringido por la simple observancia de plazos procesales, mas cuando la audiencia conclusiva aún no se llevó a cabo, pues así obran los Jueces y Tribunales de Oruro; y, b) Con total carencia de motivación, por Auto de 11 de agosto de 2011, se rechazó su recurso de reposición, por estar interpuesto fuera de plazo, olvidando que en su caso, conforme a los arts. 130, 402 y 403 del CPP, el plazo no podía cumplirse el 6 ni el 7 de agosto de 2011, por ser días feriado y domingo, o sea inhábiles, por tanto, al haber presentado su recurso el 8 del mes y año citados, el mismo se encontraría en tiempo y forma prevista por ley; empero, por una actitud no comprendida e ilegal, la autoridad demandada no asimila de tal manera las normas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El tercero interesado en la normativa constitucional, su importancia dentro de la acción de amparo constitucional
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- III.3. El Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado
- III.4. Efectos de la admisión de la acción de amparo constitucional, pese al incumplimiento de requisitos exigidos por ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR