SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por Tomás Gonzales Poma y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tras ser anoticiado con las acusaciones fiscal y particular, por memorial de 3 de agosto de 2011, ofreció sus pruebas de descargo en los plazos previstos por ley, siendo admitido conforme a derecho.

Lamentablemente por un lapsus omitió ofrecer en calidad de prueba, el acta de audiencia de inspección judicial y reconstrucción de los hechos, llevado a cabo por el anterior Fiscal asignado, por lo que regularizando procedimiento presentó un nuevo memorial complementando su ofrecimiento, impetrando su admisión, por cuanto aún no se había llevado a cabo la audiencia conclusiva.

Indica que, por decreto de 4 de agosto de 2011, la autoridad judicial dispuso: “AL OTROSI.- teniendo presente el art. 325 del Cdgo. de Procedimiento Penal modificado por la Ley 007 de 16 de mayo de 2010, se concedió a la parte impetrante el plazo de cinco días para que la misma, en el presente caso, pueda ofrecer los medios de prueba necesarios, por lo que estése a lo dispuesto por providencia cursante a fs. 200 de obrados” (sic), siendo notificado el 5 del mismo mes y año, por lo que, con la facultad conferida por los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 8 del mes y año citados, interpuso recurso de reposición, exigiendo al Juez de la causa revocar su determinación admitiendo en su lugar la prueba ofrecida.

Sostiene que, por Auto de 11 de agosto de 2011, su recurso fue rechazado con carencia de motivación, pretendiendo hacer incurrir en error al sugerir se interponga el recurso previsto por el art. 123 del CPP, invocando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, uno de los argumentos en los que incide, es el hecho de haber recurrido fuera de plazo. Al respecto, refiere que, las veinticuatro horas no podía cumplirse al día siguiente de su notificación, pues el 6 de agosto de 2011 era feriado y el siete del mismo mes y año, al ser domingo no cuenta por ser inhábil, por lo que el día siguiente hábil para el computo señalado por el art. 402 del CPP, correspondía al 8 del referido mes y año, aspecto no asimilado ni comprendido por el referido Juez, siendo ilegal y desmotivada su Resolución.

Agrega que, la interpretación que realiza, lo hace en virtud a lo previsto por el art. 130.IV del CPP, así como lo señalado en el Auto de 11 de agosto de 2011, por otro lado, sostiene que se debe realizar un análisis, en el entendido de que el art. 403 del CPP, en su “baremo de once numerales”, no señala ni hace viable el recurso de apelación incidental por denegación de ofrecimiento de prueba, lo que hace ver que el Juez de la causa desconoce tales extremos y burla la lealtad procesal.