SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
denegó
El Juez de Partido de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de Challapata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En el proceso penal previo a la realización de la audiencia conclusiva, las partes fueron legalmente notificadas con el plazo de cinco días, a efectos de ofrecer sus medios de prueba; empero, transcurrido dicho plazo Raúl Hernán Choquecallata Nina, pretendió ampliar su ofrecimiento de pruebas, señalando que por un lapsus omitió consignar un medio probatorio relevante; sin embargo, con el rechazo no se advierte violación al debido proceso ni a la igualdad; ii) El recurso de reposición, no fue presentado dentro de las veinticuatro horas, siendo extemporáneo; asimismo, es conveniente recordar lo previsto por la “SC 1227/2005-R”, que en su ratio decidendi, sostiene que un recurso puede ser interpuesto ante Notario de Fe Pública, acto válido mientras no se demuestre lo contrario, concluyéndose que dicho recurso se encuentra interpuesto fuera de plazo; iii) Si no se ofrece o se presenta medios de prueba en el periodo establecido, tal derecho precluye y no se puede ofrecer más pruebas en etapa de juicio oral, ni en ninguna otra fase, por lo que al haberse denegado la ampliación del ofrecimiento, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso ni a la defensa, pues el accionante tuvo su oportunidad para ofrecer sus pruebas; y, iv) En el caso se respetó y se veló por la igualdad de oportunidades, en tal sentido el lapsus al que se refiere el accionante, entendido como un error “inconsciente”, no puede ser suplido vía amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El tercero interesado en la normativa constitucional, su importancia dentro de la acción de amparo constitucional
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- III.3. El Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado
- III.4. Efectos de la admisión de la acción de amparo constitucional, pese al incumplimiento de requisitos exigidos por ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR