SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante alega que la autoridad demandada, incurrió en dos actos ilegales y arbitrarios, que vulneran sus derechos fundamentales. El primero, referente a la negativa de aceptar su memorial en el que ofrecía prueba complementaria, pese que aún no se había celebrado la audiencia conclusiva, señalando incluso que, así estilan los Tribunales y Jueces de Oruro; por otro lado, tras recurrir de reposición contra el proveído de 4 de agosto de 2011, que rechazó el ofrecimiento de la prueba citada, tal recurso fue rechazado por Auto de 11 del mismo mes y año, por estar supuestamente presentado fuera del plazo previsto por el art. 402 del CPP.

De los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se advierten dos momentos en la cronología de los actos lesivos expuestos por el accionante, el primero plasmado en la providencia de 4 de agosto de 2011, que desestimó la petición de aceptar como medio probatorio de descargo, el acta de inspección ocular y reconstrucción, por haber precluido el plazo previsto por el art. 325 del CPP modificado por la Ley 007, el segundo, relacionado con el Auto de 11 del mismo mes y año, el cual rechazó su recurso de reposición, fallo que erróneamente concluye que dicho medio de impugnación fue presentado fuera del plazo de ley.

Sin embargo de lo anterior, previo a ingresar al análisis de fondo y conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados, Raúl Hernán Choquecallata Nina, en el otrosí segundo de su demanda constitucional, erróneamente identifica en calidad de tercero interesado, al Fiscal de Materia de la localidad de Huanuni, Rubén Arciénega Llano y solicita su citación a efectos de que el mismo esté a derecho. Al respecto, el accionante olvida que dicha autoridad actúa como acusador público dentro del proceso penal que se sigue en su contra; sin embargo, no obstante de ello, el Juez de garantías, a tiempo de admitir la acción de amparo -Auto de 23 de septiembre de 2011-, defirió a tal petición ordenando la notificación de tal autoridad en calidad de tercero interesado.

Sobre tales acontecimientos, se debe considerar a manera general que el Ministerio Público, dentro de todo proceso penal, representa los intereses de la sociedad así como los de la víctima, con quien interactúa paralelamente; sin embargo, conforme el entendimiento jurisprudencial previsto en la SC 1125/2010-R de 27  de agosto, por las específicas funciones que desempeña dicha entidad estatal, la misma no puede ser considerada como tercero interesado, de ser así se le estaría permitiendo actuar en interés propio, cuando su labor es otra. Es evidente que se dispone su intervención a efectos de que en ejercicio de sus atribuciones, emita requerimiento, pronunciándose sobre si se debe conceder o denegar la tutela demandada, empero, dicha labor lo efectúa en defensa de la sociedad.

Las anteriores consideraciones llevan a concluir a este Tribunal, que el Juez de garantías, no verificó con el cuidado que le debe caracterizar, la correcta identificación y citación del tercero interesado, que en el presente caso resulta ser el querellante constituido en la persona de Tomás Gonzales Poma cuya intervención en el caso resulta ser trascendental y de mucha importancia, mas no permitir la citación del Fiscal quien sólo actúa como acusador público, estableciéndose así, un incumplimiento de los requisitos que se exige para la presentación de esta acción tutelar, pues de permitir su intervención en tal calidad se estaría atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el verdadero tercero interesado.

Por consiguiente, en el caso corresponde denegar la tutela por incumplimiento de presupuestos que informan a la acción de amparo, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la causa, subsumiendo dicha omisión al entendimiento asumido en la citada SCP 0137/2012; cuyo quinto supuesto refiere que, estando en etapa de revisión, de advertirse la admisión del amparo, pese a la inobservancia de identificar al tercero interesado, se denegará la acción sin ingresar al análisis de fondo, pudiendo el accionante presentar nuevamente la misma.