SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
Fragmento 5
José Miguel Vásquez Castelo, Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Huanuni del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, por memorial cursante a fs. 44 a 46, presentó informe escrito sosteniendo los siguientes argumentos: 1) Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Raúl Hernán Choquecallata Nina, por el delito de homicidio, y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y mediante providencia de 11 de junio de 2011, dispuso notificar a la víctima para que presente su acusación particular y cumplido tal actuado, el 19 de julio de ese año, ordenó que ambas acusaciones se pongan a conocimiento del imputado para que en el plazo ofrezca sus pruebas de descargo; 2) El 21 de julio de 2011, el imputado ofreció sus pruebas de descargo y mediante providencia de 27 del mismo mes y año, se aceptó tal ofrecimiento, señalando audiencia conclusiva para el 12 de agosto del año referido; 3) En ese orden normal del proceso, el imputado por escrito de 3 de agosto de 2011, ofreció más prueba señalando: “Siendo el Derecho a la Macro Defensa una garantía Constitucional amplia e irrestricta, lamentablemente por un lapsus se omitió la consignación de una prueba básica y elemental en la presente causa, la misma que se trata del ACTA DE LA AUDIENCIA DE INSPECCION Y RECONSTRUCCION…” (sic), por lo que por proveído de 4 del mismo mes y año, al estar fuera del plazo y haberse señalado audiencia conclusiva, no se dio lugar a lo solicitado; 4) Con el proveído de rechazo, se notificó a Raúl Hernán Choquecallata Nina, el 5 de agosto de 2011, quién el 8 del mes y año citados, interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 11 de ese mes y año, al haber sido presentado extemporáneamente, incumpliendo con el art. 402 del CPP; y, 5) No se han quebrantado normas procesales de carácter penal, pues fue la parte “recurrente” como lo sostiene por un “lapsus” quien no ofreció de forma adecuada su prueba y al no haber sido admitida no constituye inobservancia al debido proceso, ni que se esté coartando el derecho a la defensa, pretendiendo equivocadamente suplir su omisión por el presente recurso. Fundamentos por los cuales solicita se declare “IMPROCEDENTE el recurso de Acción de Amparo Constitucional” (sic), con las condenaciones de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El tercero interesado en la normativa constitucional, su importancia dentro de la acción de amparo constitucional
- 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
- III.3. El Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado
- III.4. Efectos de la admisión de la acción de amparo constitucional, pese al incumplimiento de requisitos exigidos por ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR