SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

Fragmento 5

José Miguel Vásquez Castelo, Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Huanuni del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, por memorial cursante a fs. 44 a 46, presentó informe escrito sosteniendo los siguientes argumentos: 1) Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Raúl Hernán Choquecallata Nina, por el delito de homicidio, y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y mediante providencia de 11 de junio de 2011, dispuso notificar a la víctima para que presente su acusación particular y cumplido tal actuado, el 19 de julio de ese año, ordenó que ambas acusaciones se pongan a conocimiento del imputado para que en el plazo ofrezca sus pruebas de descargo; 2) El 21 de julio de 2011, el imputado ofreció sus pruebas de descargo y mediante providencia de 27 del mismo mes y año, se aceptó tal ofrecimiento, señalando audiencia conclusiva para el 12 de agosto del año referido; 3) En ese orden normal del proceso, el imputado por escrito de 3 de agosto de 2011, ofreció más prueba señalando: “Siendo el Derecho a la Macro Defensa una garantía Constitucional amplia e irrestricta, lamentablemente por un lapsus se omitió la consignación de una prueba básica y elemental en la presente causa, la misma que se trata del ACTA DE LA AUDIENCIA DE INSPECCION Y RECONSTRUCCION…” (sic), por lo que por proveído de 4 del mismo mes y año, al estar fuera del plazo y haberse señalado audiencia conclusiva, no se dio lugar a lo solicitado; 4) Con el proveído de rechazo, se notificó a Raúl Hernán Choquecallata Nina, el 5 de agosto de 2011, quién el 8 del mes y año citados, interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 11 de ese mes y año, al haber sido presentado extemporáneamente, incumpliendo con el art. 402 del CPP; y, 5) No se han quebrantado normas procesales de carácter penal, pues fue la parte “recurrente” como lo sostiene por un “lapsus” quien no ofreció de forma adecuada su prueba y al no haber sido admitida no constituye inobservancia al debido proceso, ni que se esté coartando el derecho a la defensa, pretendiendo equivocadamente suplir su omisión por el presente recurso. Fundamentos por los cuales solicita se declare “IMPROCEDENTE el recurso de Acción de Amparo Constitucional” (sic), con las condenaciones de ley.