SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de septiembre del 2011, al promediar las 15:00 horas, cuando el menor AA se encontraba en inmediaciones del barrio Faremafu, fue arrestado por personal de Radio Patrullas 110 y conducido a la Comisaría Policial de “la 4 de noviembre” (sic) y luego a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde fue acusado por los efectivos policiales -de la División Personas- de ser integrante de la pandilla “LOS DECEADOS” y haber provocado desórdenes, riñas y peleas en inmediaciones de SONILUM.
Asimismo, se le comunicó la existencia de una denuncia presentada por Karina Méndez Alcócer, quien refirió haber sido lesionada en una reyerta sostenida con su hermana, a cuya consecuencia, se dispuso el impedimento de nueve días, bajo esas acusaciones fue conducido ante el Fiscal adscrito a la División de Personas, quien de forma informal pretendió indagar sobre lo sucedido, habiendo el menor referido su no participación en los hechos, por su ausencia en ese momento, habiendo llegado cuando la pelea había concluido; de forma posterior a ese relato y no obstante que pidió comunicarse con su hermana -a cuyo cargo se encontraba- fue “metido” (sic) en las celdas de la FELCC, manteniéndolo incomunicado y detenido ilegalmente por más de cincuenta y seis horas, hasta el 5 de octubre de 2011, que fue puesto a disposición de la Jueza Tercera de Partido de la Niñez y la Adolescencia.
Enterados a través de los medios de prensa de la situación del menor AA, su hermana y el abogado defensor, se dirigieron a la “Corte Superior” en la que lograron identificar el Juzgado en el cual radicaba el proceso, llegando a éste precisamente antes de iniciarse la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se interpuso incidente de “detención” ilegal, al haber sido arrestado por personal policial y que luego el Fiscal, de forma arbitraria cambió su situación jurídica; a tiempo de mantener su detención e imputarlo, señaló que se encontraba aprehendido en flagrancia.
No obstante que, la jurisprudencia establece que los incidentes deben ser resueltos con carácter previo a resolver la imposición de medidas cautelares, de manera arbitraria, la Jueza de la causa, difirió pronunciarse señalando que resolvería todo al dictar resolución; concluida la audiencia, se dispuso un intermedio de dos horas al cabo de las cuales, la Jueza ahora demandada, declaró improcedente el incidente planteado, disponiendo la medida cautelar de la citación bajo apercibimiento de ley, con la garantía de los padres biológicos del menor AA, así como su presentación al Ministerio Público las veces que éste así lo requiera, debiendo adjuntarse registro domiciliario, disponiendo su detención en el Centro Fortaleza hasta el cumplimiento de las medidas sustitutivas a su detención. Ante ello se interpuso recurso de apelación que no fue remitido ante el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.3. Marco normativo aplicable a menores infractores
- III.4. La acción de libertad y el debido proceso
- Fragmento 12
- Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR