SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.2.  El sobreseimiento y el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre sus efectos

La SCP 2412/2012 de 22 de noviembre, realizó la última modulación al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, respecto del trámite de impugnación al sobreseimiento, afirmando lo siguiente: “Por lo que analizados los argumentos y consideraciones señaladas, corresponde reconducir la jurisprudencia a la SC 0214/2011-R, en consideración a los siguientes argumentos:

a)Conforme la SCP 0068/2012, si bien un requerimiento de sobreseimiento y una sentencia absolutoria no son equivalentes pueden tener efectos similares al impedir un nuevo procesamiento por el mismo hecho (art. 324 del CPP), impedir la conversión de acciones por haber concluido la etapa preparatoria (SC 0189/2007-R de 26 de marzo).

b)Es razonable deducir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución de sobreseimiento debidamente fundamentada (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre) en base a uno de los supuestos establecidos en el art. 323.3) del CPP.

c)El Código de Procedimiento Penal, en su art. 324 establece los plazos para tramitar y resolver la impugnación a un sobreseimiento que deben cumplirse, toda vez que los fiscales tienen el deber de realizar sus actuaciones de manera diligente, y dentro del marco legal más aún, si se considera que de ese trámite y resolución dependa la libertad del imputado (SC 0214/2011-R), y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad de la revisión del sobreseimiento, es otorgar certeza a la situación jurídica del imputado, con la resolución de la impugnación al mismo; sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad, la actuación negligente de dichas autoridades no debe perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.

d)El art. 23.I de la CPE, establece: 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales' y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”, impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado.

e)Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233 inc. 1) del CPP, como es “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible”, no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado, cuando esa probabilidad ya no concurre en su persona.