SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/11 de 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 504 a 506, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Por el principio de seguridad jurídica que establece la Constitución Política del Estado vigente se debe establecer que la subsidiariedad es un elemento básico y previsor de la garantía de los elementos de las acciones constitucionales; de manera que los Tribunales de garantía están obligados a precautelar el cumplimiento de éste principio en todo momento; 2) Es así que el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando exista la posibilidad que la resolución impugnada pueda ser revisada, modificada, revocada o anulada es inviable la presente acción; toda vez que, este acto estará librado a la autoridad administrativa o jurisdiccional que tome decisión sobre el supuesto acto de restricción o que amenace o suprima garantías constitucionales; 3) Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que las partes deberán agotar las instancias y los recursos pertinentes a objeto de activar las acciones constitucionales y lograr una efectiva tutela; y, 4) La acción de amparo constitucional se activará cuando se hubieran agotado las vías y no cuando las partes pudieran haber activado algún recurso procesal inherente al problema de la litis o cuando esté pendiente dentro del plazo una posibilidad de una acción o recurso ordinario ante la autoridad jurisdiccional o la autoridad administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- 8.493.067,62
- QUINTO.- DECLARAR PROBADO
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR