SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la defensa, al debido proceso y al trato igualitario y no discriminatorio, indicando que a partir de 1997, fue contratada en varias oportunidades por la entonces Alcaldía Municipal de Oruro, mediante contratos a plazo fijo y finalmente designada en el cargo de “relacionadora pública con el Ítem 24 de la Planilla Presupuestaria de regulares” (sic); sin embargo, el 16 de junio de 2010, fue notificada con el memorándum 0442/10 de la misma fecha, emitido por Rossío Pimentel Flores, Alcaldesa, mediante el que prescinde de sus servicios; hecho ante el cual, la accionante recurre a la COD, llegando a un acuerdo con la autoridad demandada, quien se comprometió a reincorporarla; ante el incumplimiento de dicho compromiso, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se libró conminatoria con la que se notificó personalmente a la autoridad demandada, misma que hizo caso omiso con lo dispuesto por dicha Jefatura.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se evidenció que la accionante fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en diferentes oportunidades y ejerció diferentes cargos: En principio ingresó por contrato de 8 de abril de 1997 hasta 7 de octubre de 1998, con contratos discontinuos, en el cargo de Asistente Familiar; posteriormente, mediante memorándum el 1 de agosto del 2000, fue contratada por el Gerente General de EMAO, por el tiempo de ochenta cinco días, como Encargada de Cobranzas, por un año mediante contrato de 6 de noviembre de 2000; en ambos casos solicitó el pago de sus beneficios sociales, hecho que fue concretado tanto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, como por la Empresa EMAO; finalmente desde el 20 de febrero de 2004 a través de diferentes contratos de prestación de servicios ocupo diversos puestos en el ejecutivo municipal, hasta que el 7 de febrero de 2004, prescindieron de sus servicios y a momento de su destitución se encontraba como “Relacionador Pública”.
En aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante se encontraría dentro de los servidores públicos provisorios; toda vez que, conforme los documentos que cursan en obrados, su ingreso a la Alcaldía de Oruro, no fue resultado de un proceso de selección de personal, de una convocatoria externa o interna acuerdo al Sistema de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, “…en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo'” (SC 0474/2011).
De esta manera, queda claramente demostrado que la accionante no se encuentra dentro la categoría de servidores públicos de carrera, correspondiendo su estatus a servidores públicos provisorios como lo explicado anteriormente, por lo que en aplicación del art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), la MAE, se encuentra facultada para disponer la destitución de su personal de libre nombramiento cuando considere pertinente, o cuando ocurra una reestructuración del personal.
De acuerdo al art. 5 inc. c) del EFP, los “Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto”; en este entendido, se llega a la conclusión de que la accionante no demostró tener la categoría de servidora pública de carrera administrativa en el ahora Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, toda vez que ingresó a trabajar a través de contrato de prestación de servicios a plazo fijo descrito en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuya cláusula sexta señala “El presente contrato de acuerdo al Art. 6to. de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por tratarse de la contratación de un servicio eventual no está sujeto a la ley general del trabajo , ni al Estatuto del Funcionario Público”, aspectos por los que se concluye que la accionante era funcionaria de libre designación, por lo tanto susceptible de libre remoción; si bien la misma acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se emitió una conminatoria, cabe aclarar que este recurso se encuentra previsto para trabajadores que se están dentro de la Ley General del Trabajo, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Servidor público y su distinción en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- (…) Funcionarios públicos de carrera y provisorios
- (…) La condición de funcionario provisorio en el ámbito municipal
- los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento, puesto que esa denominación compete sólo a los comprendidos en la categoría dos del art. 59 de la LM
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR