SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
III.7. Análisis del caso concreto
La accionante señaló que trabajó en el cargo de Secretaria de la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado de la demandada hasta el 17 de octubre de 2010, cuando fue despedida sin justificación alguna, entidad ante la cual previamente reclamó el pago de sus asignaciones familiares y seguro de maternidad, al encontrarse en estado de embarazo; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que conminó a la escuela referida a su reincorporación, con el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, conminatoria que no fue cumplida como se habría verificado por la mencionada Jefatura.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se establece que al encontrarse la accionante en estado de gestación, conforme se tiene de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, la misma reclamó sus asignaciones familiares a la demandada, denunciando posteriormente, ante la Jefatura Regional de Trabajo de La Paz, sobre el incumplimiento en el pago de las referidas asignaciones, entidad que mediante su Inspectoría citó y conminó a Yolanda Pantoja Méndez, como se puede establecer de las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, pese a las citaciones y notificaciones emitidas, la demandada no acudió ante la referida Jefatura, despidiendo verbalmente a la accionante pese a su embarazo; en consecuencia, ésta última solicitó su reincorporación reclamando sus derechos a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria como mujer embarazada, petición que no fue respondida; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que citó a la demandada a audiencia de conciliación de acuerdo a la Conclusión II.5 de esta Resolución.
Posteriormente, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, ante la inasistencia de la demandada, emitió Memorándum “FJSE-007/-48-VI-CPE/10” de 25 de octubre de 2010, conminando a la inmediata reincorporación de la accionante al puesto que ocupaba, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, conforme se desarrolla en la Conclusión II.6 del presente fallo, lo cual no fue cumplido por la demandada, hecho que fue verificado por la Inspectoría de Trabajo, de acuerdo al informe “EVG-0029”, donde se refiere que la accionante no fue reincorporada a su fuente laboral, actuados que fueron notificados a la mencionada, mediante formulario de notificación de 13 del mismo mes y año; conforme se tiene en las Conclusiones II.7, II.8 y II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, no consta en antecedentes que la conminatoria indicada haya sido impugnada por la demandada en la vía judicial, posterior a su notificación.
De lo mencionado precedentemente, se colige, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que al encontrarse probado que la accionante se hallaba en estado de gestación al momento de su desvinculación laboral, corresponde tutelar sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, mismos que se hallan vinculados también a sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, entendidos conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de esta Resolución.
Asimismo, sobre lo referido por el abogado de la demandada en audiencia, en relación al hecho de que la accionante no hubiera demostrado su embarazo y que el carnet de salud presentado por la misma fuera insuficiente, así como lo señalado en el art. 3 del DS 012 respecto a los requisitos para que opere la inamovilidad laboral de mujer en estado de embarazo, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo y en el marco de lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, se establece que no se puede imponer como requisito formal el dar aviso al empleador acerca del estado de gestación de la trabajadora, como presupuesto para que la accionante pueda acceder a la protección que brinda la Constitución; por lo que, al haber solicitado su reincorporación laboral ante la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado, señalando su estado de gestación y más aún, habiendo presentado su Carnet de Salud de Madre, adjuntando además denuncia sobre el pago de asignaciones familiares, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que citó y conminó a la demandada, se tiene por cumplida oportunamente con la señalada comunicación.
Posteriormente, al ser despedida la accionante, acudió nuevamente ante la mencionada Jefatura de Trabajo, que emitió conminatoria de reincorporación a favor a su favor, la cual pese a que era de obligatorio cumplimiento, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no fue cumplida por la demandada, correspondiendo en el presente caso conceder en parte la tutela solicitada por la accionante, con relación al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, no así con relación a la solicitud de reincorporación, considerando que la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado, ya no existe como refirió la parte demandada en audiencia, sin que ese aspecto sea negado o rebatido por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección a la mujer trabajadora en estado de gestación
- III.3. De la necesidad de comunicación al empleador sobre la situación del embarazo
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor
- III.4. El derecho a la vida y el derecho a la salud
- III.5. Derecho a la seguridad social
- III.6. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR