SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2013-L
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24693-50-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorenzo Isita Molina, contra Jorge Alberto Suárez Zambrano, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de San Borja del mismo Distrito Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante de fs. 2 a 3, y subsanación de 15 del mes y año indicados, que corre a fs. 23 a 24 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 12 de noviembre de 2011, fue puesto a disposición del Ministerio Público a efecto de tomar sus declaraciones por la supuesta comisión del delito de violación, posteriormente el Fiscal de San Borja lo imputó formalmente, disposición que se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de San Borja el 13 del mes y año antes referidos a horas 3:45; sin embargo, el Juez ahora demandado, no señaló la audiencia respectiva para considerar su situación jurídica dentro del término de veinticuatro horas señalado por ley -debió señalarse hasta el 14 de noviembre de 2011 a horas 3:45-. Por otro lado afirmó que, si bien Jorge Alberto Suárez Zambrano, autoridad judicial ahora demandada, ejerce la suplencia legal del referido Juzgado, debió señalar la audiencia para el día siguiente o conforme a impedimentos legales debidamente justificados -distancia entre jurisdicciones, transporte-; no obstante, de ello y pese a tener conocimiento de su incompetencia, señaló audiencia y llevó a cabo la misma a horas 11:30 del 14 del mes y año antes indicados.
Por lo expuesto, sostiene que el retraso en el señalamiento de la audiencia, dio lugar al incumplimiento de los plazos señalados por el art. 130 y el segundo párrafo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señalan el término de veinticuatro horas a efecto de señalar la audiencia antes mencionada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que la autoridad judicial demandada señale audiencia en la que se considere su situación jurídica, dentro del término fijado por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y en audiencia afirmó: a) El señalamiento de audiencia efectuado por el Juez demandado, no se encuentra dentro del término de veinticuatro horas previsto el art. 226 del CPP; asimismo, el art. 130 del mismo cuerpo normativo señala que los plazos son improrrogables y perentorios salvo disposición contraria de la ley; b) Fue notificado con el referido señalamiento recién a horas 9:40 del día lunes 14 de noviembre de 2011, por lo que el Juez demandado sobrepasó los plazos -veintinueve horas- para practicar la diligencia indicada; y, c) Pese a ello el Juez “con su incompetente” (sic), determinó ¡legalmente la detención preventiva.
Con el derecho a la réplica, en relación al informe de la autoridad demandada, señaló: 1) Sorprende el informe del Juez demandado, dado que la notificación con el señalamiento de audiencia se le practicó a horas 9:17, y la hora oficial que se tiene en el memorando es 9:40, advirtiéndose la mala fe en la administración de justicia; 2) La autoridad judicial demandada, no puede afirmar que le notificaron a las 8:30 horas por teléfono interno y oficialmente a horas 9:40; 3) En la audiencia cautelar, el referido Juez reconoció que hubo un retraso y de esta manera dijo: “habiéndose cumplido con las intervenciones voy a hacer algunas aclaraciones de la tardanza de la realización de la audiencia, pues ustedes saben que la ciudad de San Borja no tiene un Juez titular para que esté permanentemente en la ciudad realizando su trabajo que tiene como Juez instructor, de acá el designado suplente de San Borja el Dr. Nacif tuvo un problema por lo tanto no pudo venir a realizar la audiencia, pues yo he sido notificado vía teléfono interno a las 8:30 pero he sido notificado recién a las 9:40” (sic); y, 4) De esta manera, y aun siendo incompetente la indicada autoridad ahora demandada, dictó una resolución ilegal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Alberto Suárez Zambrano, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de San Borja del mismo Distrito Judicial, mediante informe escrito que cursa de fs. 37 a 38 vta., refirió: i) El 14 de noviembre de 2011 a horas 8:30, se le comunicó, a través de una llamada telefónica a su número interno, que había sido designado en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de San Borja, en razón a que Roberto Ismael Nacif Suárez, Juez que ejercía la suplencia del referido Juzgado tenía baja médica; ii) Se comunicó con la Actuaria de dicho Juzgado para indicarle que la audiencia se llevaría a cabo el mismo día a horas 11:30; iii) Evidentemente el art. 130 del CPP, establece que los plazos son improrrogables, pero tiene una salvedad e indica que sólo se suspenderán por circunstancias de fuerza mayor, como lo son en el presente caso, la baja médica del Juez que ejercía la suplencia, la comunicación del suscrito a horas 8:30 vía teléfono -personalmente a horas 9:40-, así como las dificultades en el traslado de los jueces; y, iv) La audiencia cautelar se llevó a cabo a la hora antes indicada, resolviéndose la detención preventiva del ahora accionante por la supuesta comisión del delito de violación sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Ausberto Soleto Cortez, Fiscal de Materia del Beni, en audiencia afirmó: a) El accionante debió agotar las vías que le concede la norma legal, interponiendo en su caso un recurso de apelación para restituir o subsanar los errores que se hubieron cometido; y, b) Su autoridad ve por conveniente solicitar que se declare la “improcedencia” de la acción de libertad por no haberse agotado las vías correspondientes.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de San Borja del Distrito Judicial -ahora departamento- del Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 41 a 44 vta., declaró la “improcedencia” de la presente acción tutelar con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al acta de audiencia cautelar, es evidente que el ahora accionante -juntamente con su abogado defensor-, participó en la audiencia cautelar no obstante de haber presentado la presente acción de libertad, por lo que consintió todo acto al presentarse a la misma; 2) El ordenamiento jurídico no puede crear o activar recursos simultáneas o alternativos con el mismo fin que provoquen disfunciones procesales no queridas por orden Constitucional; 3) La norma adjetiva penal, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, constituyendo un recurso sumario, pronto y efectivo; así se tiene que, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes son remitidas ante la Corte Superior del Distrito Judicial
-ahora Tribunal Departamental- de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámites; y, 4) En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del Juez que se considere lesivos a los derechos invocados por el accionante, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, que puede ser utilizada sólo cuando el Tribunal, ad quem no haya reparado las lesiones denunciadas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Acta de declaración de Lorenzo Isita Molina de 12 de noviembre de 2012, en calidad de imputado, dentro de las investigaciones realizadas por la supuesta comisión del delito de violación sancionado en el art. 308 del CP (fs. 12 a 13 vta.); Resolución de Aprehensión de la misma fecha, por la que Ausberto Soleto Cortez, Fiscal de Materia, ordenó la aprehensión del ahora accionante al considerar que existían suficientes elementos de convicción para sostener su autoría y participación del delito por el que se le atribuye, cuyo mínimo legal es superior a dos años, así como se daban las condiciones previstas por el art. 223 del CPP y los riesgos procesales establecidos en el art. 234 del mismo cuerpo normativo (fs. 14 y vta.). En virtud a esta disposición el referido Fiscal libró orden de aprehensión que fue cumplida a horas 15:50 en la fecha antes indicada, firmando el accionante al pie de la misma (fs. 15 y vta.)
II.2. Por informe presentado el 13 de noviembre a horas 3:45 en el domicilio del Actuario del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de San Borja, el Fiscal de Materia antes referido, dio a conocer el inicio de investigaciones, la imputación formal, así como solicitó se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, en mérito a la denuncia presentada en contra del ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP (fs. 16 a 17).
II.3. Memorando 603/2011 de 14 de noviembre, expedido por Marlene Arteaga Vaca, Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, dirigido a la autoridad judicial ahora demandada, por el cual se dispone que el mismo ejerza la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de San Borja, del 14 al 17 de noviembre de 2011, toda vez que el suplente se encontraba con baja médica (fs. 36).
II.4. Mediante Resolución de 14 de noviembre de 2011, Jorge Alberto Suárez Zambrano, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, -en suplencia legal de su homólogo Mixto y cautelar de San Borja-, señaló audiencia a horas 11:30 de la fecha antes indicada, a efectos de considerar la situación jurídica de Lorenzo Isita Molina, debiendo al efecto notificar a las partes (fs. 18).
II.5. Acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares, instalada el 14 de noviembre de 2011 a horas 11:30, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 30 a 34); a cuyo término se dictó el Auto de la misma fecha por la que el Juez ahora demandado, dispuso la detención preventiva de Lorenzo Isita Molina a ser cumplida en la carceleta pública de San Borja, en tanto no se desvirtúen los riesgos procesales advertidos (fs. 35 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneró su derecho a la libertad, toda vez que el Juez demandado, no habría señalado la audiencia respectiva para considerar su situación jurídica dentro del término de veinte cuatro horas señalado por ley, y lo notificó con el referido señalamiento recién a horas 9:40 del 14 de noviembre de 2011, sobrepasando de esta manera las veintinueve horas para practicar la referida diligencia; asimismo, no obstante de su incompetencia provocada por la referida omisión, dispuso su detención preventiva. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 2129/2012 de 8 de noviembre, sobre el particular señaló: “La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad en su art. 125 estableciendo que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El art. 46 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”.
III.2. Del principio de celeridad, y la dilación indebida en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
El art. 178.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia se sustentará entre otros en el principio de celeridad, en concordancia a ello el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo además en el art. 180.I de la Ley Fundamental el referido principio como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la celeridad: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Partiendo de ello, resulta que el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es más imperante, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo” así lo entendió la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, el accionante alega que el Juez demandado, vulneró su derecho a la libertad al dictar la Resolución de 14 de noviembre de 2011, por la que señaló audiencia cautelar fuera del plazo de veinticuatro horas previsto por ley; asimismo, no obstante de su incompetencia provocada por la referida omisión, dispuso su detención preventiva. En virtud a estos extremos solicita que se señale nueva audiencia en la que se considere su situación jurídica, dentro del término fijado por ley.
En el caso concreto, el accionante objeta el señalamiento de audiencia cautelar dispuesto por Jorge Alberto Suárez Zambrano, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Trinidad -en suplencia legal de su homólogo Mixto y Cautelar de San Borja-, ahora demandado, por la dilación indebida de los plazos previstos por ley para el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares y su consecuente pérdida de competencia.
No obstante, se advierte que la orden de aprehensión del ahora accionante, fue ejecutada a horas 15:50 del 12 de noviembre de 2012, informándose al Juez sobre el inicio de las investigaciones a horas 03:45 del 13 del mes y año antes indicados en el domicilio del Actuario del Juzgado Mixto y Cautelar de San Borja -Conclusiones II.1 y II.2-; despacho judicial que en la mencionada fecha, se encontraba acéfalo a causa de la baja médica del Juez que ejercía la suplencia del mismo, razón por la que, la autoridad judicial ahora demandada, tuvo que ejercer la suplencia legal del referido Juzgado desde el 14 hasta el 17 de noviembre de 2011 -Conclusiones II.3-. Asimismo, por el informe que prestó el Juez ahora demandado en audiencia pública de consideración de la presente acción, se tiene que el memorando 603/2011 de 14 de noviembre por el que se dispuso su suplencia, le fue formalmente notificado a horas 9:40 del 14 del mes y año indicados -afirmación que no fue negada ni rebatida por el ahora accionante-; y asumida que fue la suplencia señaló audiencia a horas 11:30 del mismo día, a efectos de considerar la situación jurídica de Lorenzo Isita Molina, misma que se llevó adelante en la hora y fecha señalada, disponiéndose a su término la detención preventiva de este.
Los extremos expuestos, dan cuenta de que, si bien hubo un retraso de siete horas y cuarenta y cinco minutos en el señalamiento y celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares; no obstante esta dilación no puede considerarse indebida, al encontrarse dentro de los plazos razonables que tenía el Juez para celebrar la audiencia, más aún si consideramos la acefalía de Juzgado en el que se desarrolló el proceso, así como el hecho de que la suplencia legal -del Juez ahora demandado-, se formalizó a menos de dos horas del señalamiento de la mencionada audiencia; circunstancias que no acreditan una demora indebida o la falta de diligencia en las actuaciones de la autoridad judicial demandada, conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por otro lado, debemos precisar que no existe previsión legal alguna que disponga la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional por dilación en el señalamiento de audiencia de medidas cautelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de San Borja del Distrito Judicial -ahora departamento- del Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO