SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2013

Fecha: 16-Jul-2013

es también atribución privativa del mismo la valoración de elementos de convicción, que puedan llevar a sostener que el imputado es posible autor o partícipe de hechos punibles, así como la valoración integral de la prueba sobre la existencia de elementos de convicción suficientes y de los otros presupuestos que constituyen requisitos para la detención preventiva

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que al ser atribución privativa del juez cautelar el control de investigación de la causa, es también atribución privativa del mismo la valoración de elementos de convicción, que puedan llevar a sostener que el imputado es posible autor o partícipe de hechos punibles, así como la valoración integral de la prueba sobre la existencia de elementos de convicción suficientes y de los otros presupuestos que constituyen requisitos para la detención preventiva; por tal motivo, la justicia constitucional no se encuentra facultada de pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia exclusiva de los jueces ordinarios, como son los jueces cautelares, salvo en aquellos casos donde: 1) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, 2) La autoridad jurisdiccional incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos; y, ii) No compulsar los medios probatorios producidos.

En el presente caso, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, conforme a la facultad privativa establecida, tal cual se estableció en la Conclusión II.3 de este fallo, mediante Resolución de 22 de marzo de 2013, conforma la facultad exclusiva establecida anteriormente, después de realizar una valoración de todos los elementos de prueba en el tercer considerando, dispuso la medida cautelar de detención preventiva de la adolescente AA a cumplirse en el “Centro para Adolescentes en Conflicto con la Ley”, para recibir orientación y apoyo en observancia del art. 23.II de la CPE, por no haberse desvirtuado los presupuestos establecidos en el art. 233.2 del CNNA, por existir riesgo o peligro de destrucción y obstaculización, por cuanto de su declaración y los informes presentados por la empresa NuevaTel, al momento de producirse el deceso de la occisa, advirtió que se encontraba en inmediaciones del domicilio del hecho entre las 18:30 a 20:30, haciendo presumir que la infractora no se encontraba en su domicilio como mencionó en su declaración, y que la colaboración que en un principio prestó al Ministerio Público estaba dirigida a que se le excluya de la misma, aspectos que le llevaron a concluir, que estaría obstaculizando la averiguación de la verdad histórica de los hechos.

De lo descrito, no se advierte que la Jueza demandada se hubiera apartado de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, o haya incurrido en omisión valorativa, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar o efectuar una nueva valoración; más aún, si la propia Jueza, conforme se estableció en las Conclusiones II.4 y 5 del presente fallo, al haber advertido que la menor se encontraba detenida por cuarenta y cinco días, de oficio mediante providencia de 26 de marzo de 2013, señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año a horas 15:00, a fin de considerar su situación y en audiencia de la misma fecha, determinó la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva de la menor infractora por el arresto domiciliario establecida en el art. 245 del CNNA.

La imposibilidad, de realizar una nueva valoración de la prueba por este Tribunal e ingresar al análisis del fondo de la causa, se basa en el fundamento de que, no puede pretenderse que a través de la presente acción de libertad, se disponga que la Jueza demandada, aplique o no una medida cautelar determinada, induciéndola a valorar una u otra prueba de una forma determinada; porque, como se mencionó líneas anteriores, la función valorativa de los elementos de convicción, es una función exclusiva de los jueces cautelares, en este caso, de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, presupuesto que impide que mediante la presente acción de libertad se pueda efectuar una valoración de los elementos de prueba presentados en el caso como pretende la parte accionante.