SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2013
Fecha: 16-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta, que en la fecha indicada, su hija AA estuvo de visita en el domicilio de la occisa, horas antes de su fallecimiento, por ser su amiga y compañera de curso, habiéndose retirado del domicilio entre las 17:30 a 18:00. Enterada del fallecimiento de la amiga de su hija, refiere que se constituyeron ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a efectos de colaborar con la investigación, donde prestó declaración su hija AA en la que reveló ciertos aspectos, también le realizaron la revisión médica, le sacaron sangre y entregaron ropa y zapatos que había utilizado, advirtiéndose en la oportunidad que no tenía ningún hematoma o lesión; señaló que, hasta ese momento estuvo todo bien.
Refiere que, a partir del 5 de febrero de 2013, empezaron los atropellos contra su hija AA, porque en la fecha indicada el Director de la FELCC, se hizo presente en su domicilio junto con quince efectivos policiales, en la que entrevistó a su hija sin tener ninguna facultad para hacerlo, además registraron su inmueble en la que no encontraron ningún indicio u objeto que la relacione con el hecho.
Posteriormente, manifiesta que el 8 de febrero de 2013, apareció nuevamente Alejandra Quintanilla Lang, Fiscal de Materia junto con el Jefe de la División homicidios de la FELCC, Policías de inteligencia de La Paz y Cochabamba, con una orden de allanamiento expedida por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, en la oportunidad aprehendieron a su hijo Rudy Ivan Camacho Colque y a su hija menor AA, en la que se llevaron además dos buzos y un par de zapatos de su hijo. Refiere que todos esos atropellos fueron dirigidos por la Fiscal antes señalada, quien pese a las denuncias presentadas no hizo nada.
Expresa, que el mismo día, la notificaron con una imputación formal contra su hija menor AA, por la presunta comisión del delito de asesinato, por existir un extracto de llamadas, que supuestamente indicaba que en el momento en que falleció la occisa, su hija se encontraba cerca del inmueble, por lo que solicitaron la detención preventiva.
Señala que, la audiencia cautelar se llevó a cabo por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, donde su abogada denunció todos los hechos irregulares y demostró por todos los medios que su hija no era la autora del asesinato; sin embargo, la autoridad referida, no pidió informes sobre los abusos denunciados ni reparó el mismo, sino simplemente se limitó a pronunciar el Auto correspondiente, donde sin fundamento legal, vulnerando derechos y garantías de su hija dispuso su detención preventiva, concluyendo que sería la autora o cómplice del hecho al existir contradicción en su declaración, sin considerar lo previsto por el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciéndose asimismo que podría existir obstaculización a la averiguación a la verdad, pese a que la misma advirtió que existió colaboración al Ministerio Público en la investigación, contradiciéndose en ese aspecto, presumiendo su culpabilidad, prohibida por el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizando una mala y parcializada valoración de la prueba aportada.
Manifiesta, que planteado el recurso de apelación contra la Resolución referida, la Sala Civil Primera anuló el Auto de 8 de febrero de 2013, por ser vulneratoria a los derechos y garantías de la menor, ordenando que se emita nueva resolución. En cumplimiento a ello, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia por Auto de 22 de marzo de 2013, nuevamente lesionando derechos y garantías, ordenó la detención preventiva de su hija, realizando una mala y parcializada valoración de los elementos probatorios, como la declaraciones de ella, del hermano, la progenitora y de los extractos de llamadas telefónicas, sin considerar los principios de responsabilidad, igualdad de partes, defensa, seguridad jurídica y debido proceso. Pero aún la autoridad demandada agravó la situación la menor AA, al haber considerado en esta segunda oportunidad, aspectos que fueron desestimados en la primera audiencia, al imponer la detención preventiva por existir supuestamente las causales del art. 233 numerales 1, 3 y 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dejando a un lado los principios de presunción de inocencia, imparcialidad, proporcionalidad y razonabilidad, como el debido proceso y la seguridad jurídica que va ligadas al derecho constitucional de la libertad de la menor.
El juez es el contralor de derechos y garantías constitucionales, encargado de controlar que no existan excesos por parte de la Policía Boliviana, el Ministerio Público, que la investigación se realice conforme establece el procedimiento, pero en el presente caso, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, actuó fuera de esos principios rectores, porque dispuso de manera abusiva la detención preventiva de su hija en forma indebida en el Centro de Infracciones por más de cuarenta y cinco días, vulnerando el derecho al debido proceso y derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El
- 1.
- en cuanto a los elementos de convicción para que el Juez cautelar sostenga que una persona pudiera ser con probabilidad autor o partícipe de los hechos punibles, ha establecido también, que esta función es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde que en la vía de la acción de libertad se pretenda entrar a valorar aquellas atribuciones que son propias del Juez cautelar.
- Estableciendo que es atribución privativa del juez cautelar el control de investigación de la causa, la valoración de elementos de convicción (indicios) que puedan llevar a sostener que el imputado es posible autor o participe de hechos punibles, así como la valoración integral de la prueba sobre la existencia de elementos de convicción suficientes de los otros presupuestos que constituyen requisitos para la detención preventiva. En tal sentido, la justicia constitucional no podrá pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia exclusiva de los jueces ordinarios, salvo que se hubiera omitido arbitrariamente e irrazonablemente fuera del marco legal aplicable
- i)
- III.3.
- es también atribución privativa del mismo la valoración de elementos de convicción, que puedan llevar a sostener que el imputado es posible autor o partícipe de hechos punibles, así como la valoración integral de la prueba sobre la existencia de elementos de convicción suficientes y de los otros presupuestos que constituyen requisitos para la detención preventiva
- CONFIRMAR en todo