SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes, se evidencia que Rafael Soto Pinto ahora accionante, es legítimo propietario del predio denominado “La colita”, ubicado a 80 km. de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 38.900.000.00 m2, debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.05.1.02.0000821.
El 28 de septiembre de 2012, Sandalio Condori Huanca, servidor público policial de la FELCC, se constituyó en la propiedad señalada, donde pudo verificar la construcción de una vivienda rústica con material de madera y paja, así como un corral, los mismos que habían sido construidos después de haberse chaqueado el terreno aproximádamente en la extensión de una hectárea, posteriormente, tomó contacto con Jorge Dilver Zeballos Dorado (demandado), quien le manifestó que se encontraba trabajando en el lugar, por orden de Máximo Zeballos Cuellar (codemandado), quien a su vez hubiese sido contratado por Olga Zeballos Dorado (codemandada) la misma que había manifestado ser dueña de dicho predio, así se establece por el informe de 15 de octubre de igual año y las placas fotográficas que fueron adjuntadas, los que se precisó en el punto II.6 de la Conclusiones.
Ahora bien, de los documentos que forman parte del expediente así como los informes presentados por los demandados, se establece que los mismos, no cuentan con ningún tipo de documento por el que se pueda presumir de alguna manera que sus asentamientos en el predio denominado “la colita” de propiedad de Rafael Soto Pinto ahora accionante, sea legal; por el contrario, se evidencia que efectivamente se encuentran en posesión arbitraria de aquella propiedad privada, así se evidencia por la documentación que fue presentada por la representante del accionante, cumpliéndose de esta forma con las exigencias que señaló la jurisprudencia constitucional, respecto al actuar de las personas particulares demandadas, para que dicho acto sea considerado como medidas de hecho; debido a que, concurren los dos presupuestos; primero, que se acreditó efectivamente que las personas demandadas, han tomado posesión en forma arbitraria el terreno de propiedad del accionante, llegando a cercar dicho terreno con palos de madera y alambres privándoles así sus derechos de uso, goce y disfrute pleno de su propiedad, sin contar con algún documento u orden para efectuar dicho avasallamiento; segundo, se acreditó plenamente el derecho propietario del accionante conforme se tiene precisado en las Conclusiones del presente fallo.
En consecuencia, se evidencia la vulneración de derechos del accionante respecto al derecho a la propiedad privada, prevista en el art. 56.I y II de la CPE, que establece: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”, debido a que no puede justificarse de ninguna manera el hecho de asumir medidas de hecho, por lo tanto, cualquier acción sin respaldo legal, es considerada vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente, toda vez que el derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo cual las denuncias en este sentido, tendrán el amparo de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho a la propiedad privada
- III.4. Sobre las medidas de hecho
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR