SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2013
Fecha: 16-Jul-2013
13 de julio de 2011
En este contexto, de antecedentes procesales se observa que el Ministerio Público, el 13 de julio de 2011, presentó memorial ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, planteando salida alternativa y suspensión condicional al proceso iniciado contra Fernando Moisés Cardozo y otro, fijándose audiencia conclusiva de suspensión condicional del proceso, acto que, siendo señalado en varias ocasiones a efectos de dar curso a la solicitud del Ministerio Público, así como a las varias peticiones del accionante a efectos de fijarse audiencia para considerar la suspensión condicional del proceso y la cesación a la detención preventiva, dicho acto fue reiteradamente suspendido por causas no atribuibles al imputado, conforme se evidencia en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional, siendo evidente que, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el mismo no se había llevado a cabo, encontrándose pendiente de celebración el último señalamiento efectuado para el 14 de febrero de 2013; evidenciándose una demora sustancial de aproximadamente un año y medio en la atención y definición de la situación jurídica del justiciable.
En este contexto, conforme se ha precisa a través de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, existe lesión al debido proceso, tutelable a través de la acción de libertad, cuando afectando el principio de celeridad se dilatan innecesariamente las actuaciones procesales, generando de manera injustificada que se produzca dilación en la atención de las demandas y pretensiones de los imputados, máxime cuando -como en el presente caso- se trata de hechos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad de quien promueve la acción tutelar.
En el caso de autos, se observa de la documental adjunta, así como por los alegatos vertidos en audiencia tanto por el accionante como por el demandado, que por motivos ajenos a la voluntad del justiciable, el establecimiento de su situación jurídica, ha sido dilatado de manera injustificable, pues las reiteradas suspensiones de audiencia conclusiva, suspensión condicional del proceso y cesación de la detención preventiva, generadas en hechos no atribuibles al imputado y que en su mayoría se deben a la inasistencia del Fiscal, han generado una serie de dilaciones que han prolongado indebidamente la restricción de la libertad del accionante, manteniéndolo en incertidumbre respecto a su situación jurídica, pues si bien, a requerimiento del Ministerio Público, se solicitó, como salida alternativa al proceso, en consideración al cumplimiento de requisitos materiales y formales, la suspensión condicional del proceso el 13 de julio de 2011, a la fecha de presentación de esta acción extraordinaria, la misma no ha sido considerada ni resuelta por el demandado, así como tampoco ha existido pronunciamiento respecto a los reiterados pedidos del imputado de consideración de cesación a la detención preventiva efectuadas en consideración al requerimiento del Ministerio Público, dejando transcurrir más de un año y medio, sin definir la situación del justiciable y manteniéndolo privado de su libertad, cuando -se reitera- ha sido el propio Ministerio Público que, en su calidad de encargado de la persecución penal estatal, ha llegado al convencimiento de que existiendo los elementos suficientes que aseguren la presencia del imputado en el proceso, convenía optar por una salida alternativa al proceso y en consecuencia aplicar la suspensión condicional del mismo; sin embargo, bajo argumentos escasos de sustento jurídico, el demandado, ha consentido la prolongación de la restricción de libertad del imputado, cuando en realidad, es menester que, los administradores de justicia den una solución oportuna y pronta a los requerimientos de las partes procesales, máxime cuando se halla vinculado el derecho a la libertad.
Ahora bien, corresponde señalar que, analizando de manera específica la falta de respuesta frente a las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva efectuadas por el accionante como efecto de la salida alternativa y suspensión condicional del proceso planteada por el Ministerio Público, debe precisarse que, respecto a esta pretensión en particular, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que, la ausencia del Fiscal, no constituye óbice justificable para la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, el demandado, pudo de manera aislada resolver dicho petitorio, dentro de los plazos establecidos por la propia jurisprudencia a falta de norma específica; es decir, debió fijar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas de formulada la petición por tratarse de una providencia de mero trámite (art. 132.1 del CPP); al no haber adecuado su accionar a la normativa penal vigente y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, respecto al señalamiento de audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 203 CPE, ha lesionado el derecho a la libertad de la accionante a partir de la vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad.
En efecto, si bien del escueto informe presentado por los demandados, se observa que, la última audiencia señalada para el 4 de febrero de 2013, ha debido ser nuevamente suspendida hasta el 14 de igual mes y año, no puede obviarse el hecho de que dicha suspensión se debe a la falta de vehículo para efectuar las correspondientes notificación; es decir, que la dilación de la resolución y definición de la situación jurídica del imputado, nuevamente se ha dilatado por motivos ajenos a éste que, se trasuntan en fallas organizacionales y administrativas inherente al Órgano Judicial que no pueden ser atribuibles al justiciable y por ende, no pueden concebirse como valederas al momento de pretender justificar la retardación.
En este sentido, se observa que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ha incurrido en lesión al debido proceso por falta de celeridad en sus actuaciones que, cuando se hallan vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad; a cuyo efecto se instituye, a través de la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como finalidad, acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente a efectos de materializar el valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos; en consecuencia, y al ajustarse la conducta del demandado a un accionar dilatorio que ha prolongado indebidamente la incertidumbre jurídica respecto a la situación del imputado, ocasionando lesión al debido proceso por omisión del principio de celeridad como elemento del debido proceso que, en casos similares, goza de la tutela que brinda esta acción, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera pertinente conceder la tutela solicitada únicamente con referencia al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Juan José Subieta Claros.
Finalmente, con referencia al Secretario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Aldrin Villanueva Murillo, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.4, debe denegarse la tutela pues se ha establecido que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho vinculado a la celeridad en las actuaciones procesales
- Fragmento 19
- III.4. De la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- 13 de julio de 2011
- III.6. Otras consideraciones
- 1º REVOCAR
- 3º