SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2013
Fecha: 16-Jul-2013
i)
Orlando Gregorio Lafuente Guardia, Director Departamental de la FELCC Beni, presentó informe escrito en audiencia y que cursa a fs. 20, que refiere lo siguiente: i) El 25 de marzo de 2013, personal de la FELCC, realizó un operativo de rastrillaje en el Beni, ante las constantes denuncias de robo agravado, y al promediar las 4:30 horas en el local “Las Brujas”, arrestó a Carlos Alberto Marpartida López y otros, conforme dispone el art. 225 del CPP, encontrando en el lugar una pistola de juguete y un arma punzocortante; ii) Cuando fue trasladado a la FELCC, “…las víctimas procedieron a reconocer a dos de los asaltantes…” (sic), estando entre ellos el accionante, poniéndose en conocimiento de este hecho al Ministerio Público; iii) El Fiscal, al ver la gravedad del caso, requirió verbalmente la reserva de la investigación conforme dispone el art. 231 del CPP, por lo que no existió la presunta incomunicación; y, iv) Los arrestados estuvieron en contacto con sus familiares; además, desconoce sobre la presencia de una Notaria de Fe Pública en dependencias de la FELCC, solicitando declarar “improbada” la acción.
En audiencia señaló que, la acción de libertad se basa en la supuesta ilegal aprehensión, negación a brindarle un abogado defensor y no permitir el contacto con sus familiares, aclarando que dichas situaciones no ocurrieron y que el accionante fue reconocido por una víctima, motivo por el cual el Fiscal asignado al caso, declaró la confidencialidad de la investigación.
Por su parte, Carlos Peláez Mariobo, Representante del Ministerio Público, refirió que al existir un Juez natural que tiene conocimiento de la causa es quien debe conocer la denuncia de la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, estando prohibida la dualidad de órganos tutelares de derechos y garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas;
- III.3. Análisis del caso concreto
- se puso en conocimiento del Ministerio Público y el fiscal asignado viendo la gravedad de los casos de conformidad lo que dispone el Art. 231 del CPP, REQUIRIO VERBALMENTE LA RESERVA DE LA INVESTIGACION
- REVOCAR en todo