SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2013
Fecha: 17-Jul-2013
1)
Como consecuencia del caso SC-B-507/2012, de la investigación penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas contra Primo Gustavo Caballero Silva y otros, el accionante denuncia que: 1) Se armó el caso 148/2012, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato y lesiones, cuando él no participó en ese ilícito, con la única finalidad de mantenerlo privado de su libertad; y, 2) En el segundo caso, estuvo aprehendido ilegalmente desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 7 del mismo mes y año, sin que su situación procesal sea definida.
Sobre el primer acto lesivo, se tiene que el caso 148/2012, se inició como consecuencia del caso SC-B-507/2012, donde se llevó a cabo un operativo en el que resultó herido de bala un funcionario policial, a cuyo efecto el Jefe de UMOPAR denunció este hecho por tentativa de asesinato y lesiones contra el accionante y otros, iniciándose de esa forma el segundo caso.
Consecuentemente, no corresponde a la jurisdicción constitucional determinar la existencia a no de la comisión de un hecho delictivo, ni establecer la posible autoría o participación en el mismo, al ser atribución privativa de la instancia ordinaria. El Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones goza de independencia funcional, siendo una atribución privativa de los Fiscales de Materia, ejercer la persecución penal, teniendo a su cargo, la dirección funcional de la actuación policial y supervisar la legalidad de las actividades de la investigación en los casos que les sean asignados, y una vez finalizada la etapa preparatoria según corresponda, presentar ante el órgano jurisdiccional, la acusación penal o en su caso la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento, conforme dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal.
Con relación a la segunda denuncia, de estar ilegalmente aprehendido desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 7 del mismo mes y año, este extremo debió ser denunciado ante el Juez contralor de la investigación, quien conforme previene el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene competencia para ejercer el control de la investigación y no acudir directamente ante esta instancia constitucional al existir mecanismos idóneos y eficaces para denunciar las presuntas lesiones de sus derechos y garantías constitucionales, aspecto que inhabilita a este Tribunal pronunciarse sobre este extremo, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- 1)
- III.3.3. Otras consideraciones finales
- CONFIRMAR en todo