SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2013
Fecha: 17-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un operativo realizado el 25 de mayo de 2012, en la localidad de Yapacani, por miembros de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), fue aprehendido junto a otras cuatro personas en el interior de un inmueble, donde funcionarios policiales ingresaron de forma ilegal y sin orden de allanamiento, siendo herido uno de éstos en dicha acción, abriéndose el caso SC-B-507/2012, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Agrega que en ese caso, fue remitido ante el Juez de Instrucción de Buena Vista, autoridad que dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, cuya determinación fue apelada y remitida después de veinte días a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, la que al salir de vacaciones judiciales no remitió el recurso a su similar Primera que se encontraba de turno, restringiéndole de esa forma su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
De la misma forma, refiere que contra el caso SC-B-507/2012, planteó acción de libertad que le fue concedida, al haberse evidenciado que los actos investigativos fueron realizados sin control jurisdiccional; sin embargo, cuando su abogado se aprestaba a ejecutar el mandamiento de libertad, el Fiscal demandado abrió otro caso signado con el número 148/2012, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato y lesiones; en tal antecedente efectivos policiales se presentaron con una orden de aprehensión, siendo ilegalmente detenido desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 7 del mismo mes y año, fecha en la que fue remitido al Juez de Instrucción Mixto de Yapacani, quien dispuso su detención preventiva en el mismo centro penitenciario que se hallaba anteriormente, encontrándose ilegalmente procesado y aprehendido.
Señala que, el segundo caso fue a denuncia del Jefe del puesto de UMOPAR-Montero, el 26 de mayo de 2012, cuando resultó herido Félix Elvis Villegas Subelza efectivo policial, por disparo de arma de fuego, donde no participó estando ilegalmente procesado por un hecho que no cometió, pese a que en la imputación formal de dicho caso, se determinó que su persona se encontraba enmanillada cuando sucedió el disparo del arma de fuego, hechos que fueron establecidos en la denuncia; sin embargo, cuando fue remitido ante la Jueza de Instrucción Mixta de Yapacani, ésta ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, sin considerar ninguno de los aspectos anteriormente señalados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- 1)
- III.3.3. Otras consideraciones finales
- CONFIRMAR en todo