SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2013

Fecha: 17-Jul-2013

III.1. Jurisprudencia consolidada respecto al deber de un Tribunal de apelación de fundamentar ambos presupuestos del art. 233 del CPP, a momento de revocar una resolución que haya dispuesto medidas sustitutivas

Respecto a la obligatoriedad que tiene un Tribunal de alzada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar a través de una resolución debidamente fundamentada, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que: “…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.

Asimismo, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.

exigencia de fundamentación sobre la detención preventiva del representado por el accionante dispuesta en el Auto de Vista de 28 de julio de 2007; conforme ya lo estableció el Tribunal de garantías constitucionales, se tiene que los Vocales demandados a tiempo de revocar el Auto de la Jueza cautelar por el que se aplicaron medidas sustitutivas, disponiendo en su mérito la subsistencia de la detención preventiva del imputado, ordenando se emita el mandamiento correspondiente, no efectuaron fundamentación alguna de hecho ni de derecho sobre los presupuestos y la necesidad de mantener subsistente dicha detención, cuya cesación ya había sido ordenada por la a quo, al haber determinado la existencia de nuevos elementos de juicio que demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron la medida, siendo que conforme a los parámetros exigidos por la Ley procesal y la jurisprudencia constitucional los Vocales demandados estaban en la obligación de analizar y verificar si a estas alturas del proceso, concurrían aún los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, debiendo explicar cuáles eran los elementos en los que sustentaban su determinación de revocar dichas medidas y aplicar la detención preventiva, con cita de normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; fundamentación que cabe recordar no sólo es exigible a tiempo de imponer la detención preventiva, sino también, como en este caso, cuando en apelación se revoca un Auto de cesación de dicha medida cautelar de carácter personal, sin que la limitación a su competencia determinada en el art. 398 del CPP, sea óbice para realizar el análisis sobre los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, en todos los casos en que consideren que se debe aplicar la detención preventiva”.

También el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 0640/2012 de 23 de julio, señalando que:“…el Tribunal de apelación al emitir el fallo por el que revoca las medidas sustitutivas de los representados del accionante, estaban obligados a dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada, observando la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y explicando de manera integral cuáles eran los elementos en los que sustentaban su determinación para revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, sin limitarse a analizar la valoración efectuada por el juez sino también a abocarse al análisis integral de la prueba adjuntada, citando las normas aplicables y efectuando la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción…”.