SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2013

Fecha: 17-Jul-2013

III.2. Análisis del caso concreto

11/2013 de 20 de febrero, dictado por los Vocales demandados, en la audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada en la misma fecha, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, consecuentemente revocando la Resolución de 4 de enero de 2013 y disponiéndose nuevamente la detención del ahora accionante; además, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Delfor Germán Burgos Aguirre.

Ahora bien, los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 11/2013, no tomaron en cuenta el deber de fundamentar su decisión respecto a los dos supuestos del art. 233 del CPP, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de una revocatoria a una resolución que dispuso medidas sustitutivas y al decidirse aplicar la detención preventiva, debieron considerar y fundamentar lo determinado por el citado artículo, respecto a los dos requisitos concurrentes, por lo que para la procedencia de esta medida restrictiva contra la libertad personal, no solamente deben existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente ligado y concurrente con el otro presupuesto; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes referidos a que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad respecto a los cuales corresponde se efectué una valoración integral conforme el código procesal penal dispone.

En este sentido, las autoridades demandadas debieron tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 234 del CPP, que determina que para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga, la autoridad judicial en conocimiento del proceso deberá realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, lo cual está directamente relacionado con el art. 239.1 de la normativa Penal adjetiva, que establece que la detención preventiva cesará no solamente cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron sino que también deberá tomarse en cuenta cuando éstos “…tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, pues otro razonamiento en ciertos casos haría de imposible acceso a la cesación a la detención preventiva, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas, deviniendo así en una falta de fundamentación en la decisión asumida que incide directamente a la libertad del accionante.

Es decir, los Vocales demandados al haber revocado la cesación de la detención preventiva y las medidas sustitutivas dispuestas en favor del ahora accionante, no realizaron una valoración integral de los elementos que se contaban en el proceso para poder determinar si los mismos al ser presentados por el imputado tornaban la conveniencia de la sustitución de la privación de libertad por otra medida o eran determinantes para que subsista por la existencia de riesgo de fuga, todo lo cual implica una falta de fundamentación en la decisión asumida, deviniendo en una lesión del debido proceso siendo una causa directa que vulnera el derecho a la libertad del solicitante de tutela.

En lo referido al derecho a la defensa, en el caso en examen no se acreditó restricción alguna de los medios de impugnación que el accionante tenía a su alcance en las instancias respectivas dentro del proceso instaurado en su contra y tampoco el accionante efectuó argumentación alguna que permita a este Tribunal considerar su vulneración.