SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2013

Fecha: 17-Jul-2013

III.3

“…el Fiscal de Materia codemandado, debió hacer una revisión de todo lo actuado para asumir correctamente la dirección funcional de la investigación, al verificar el tiempo transcurrido, la conminatoria del Juez de Instrucción en lo Penal y el propio requerimiento del Fiscal de Distrito; consecuentemente, tenía la obligación de pronunciarse en alguna de las formas previstas por el art. 301 del CPP, en un tiempo razonable y no dejar pasar injustificablemente los plazos como lo hizo; más aún si el Juez de control jurisdiccional, por Auto de 2 de diciembre de 2008, nuevamente le ordenó al Fiscal asignado al caso, la observancia de una anterior conminatoria, en consecuencia, la falta de pronunciamiento del Fiscal de Materia, aplicando la jurisprudencia citada en los Fundamento Jurídico III.3, constituye una transgresión al art. 301 del CPP (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), así como la vulneración al principio de celeridad procesal y a la garantía del debido proceso, entendida por este Tribunal, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición', «…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SC 0982/2010-R de 23 de agosto).

De la misma forma, señalar que el Fiscal de Materia, emitió la Resolución de imputación formal el 4 de febrero de 2009, o sea, después de que la presente acción fue interpuesta, situación que de ninguna manera puede justificar la demora en la que incurrió la autoridad codemandada, quien tiene la obligación de presentar la imputación formal a la conclusión de los actos iníciales de investigación, o en su caso, en un plazo no mayor a los seis meses de iniciada la misma; más aún, considerando que el Fiscal tiene la atribución de pedir la complementación de las diligencias policiales conforme se encuentra previsto por el art. 302 inc. 2) del CPP; sin embargo, no actuó así, dejando transcurrir más de seis meses sin pronunciarse con alguno de los presupuestos establecidos por la norma referida, vulnerando de esta forma el principio de celeridad y legalidad establecida por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; además, transgrediendo el art. 225 de la misma Ley Fundamental, que indica: 'I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía'.