SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2013

Fecha: 17-Jul-2013

III.4

La accionante alega vulneración a sus derechos, toda vez que, dentro de la investigación preliminar que se realiza por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, el representante del Ministerio Publico, no realizó ningún acto investigativo, pese a haberse ampliado el plazo por noventa días, y no dio fiel cumplimiento a la conminatoria del Juez cautelar, habiendo transcurrido un año y tres meses.

Ahora bien, según informan los datos del proceso, se tiene que el Fiscal de Materia, Reynaldo Abasto Quisbert, comunicó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, el 9 de enero de 2012, el inicio de la investigación contra la imputada Evelyn Lupe Fernández Tastaca; luego, el 16 de marzo del mismo año, la ahora accionante presentó memorial pidiendo control jurisdiccional, para dicho efecto, solicitó se conmine al Fiscal de Materia para que emita requerimiento fundamentado de acuerdo al art. 301 del CPP, puesto que primero se ha sobrepasado abundantemente el plazo de veinte días establecido en el art. 300 de dicho Código adjetivo, sin embargo, si bien el Fiscal de Materia, en suplencia legal, presentó escrito indicando que se tome en cuenta que la investigación fue ampliada a noventa días, pero el 11 de septiembre del referido año, la imputada ahora accionante solicitó resolución debido a que desde el 10 de agosto de ese año, no se daba respuesta a una nueva conminatoria; por lo que el Juez cautelar, recién el 12 de octubre de 2012, mediante Auto Interlocutorio 1038/2012, conminó al Fiscal de Materia para que en el plazo de tres días emita el requerimiento de acuerdo al art. 301 del CPP, siendo el Fiscal demandado notificado de manera personal con el referido Auto el 17 del citado mes y año.

Ante el incumplimiento de la conminatoria realizada por el Juez cautelar, la imputada ahora accionante denunció este hecho indicando que son nueve meses y veinte días desde que se comunicó el inicio de investigaciones y el representante del Ministerio Público incumplió con sus funciones y la conminatoria, por lo que el Juez de la causa por auto Interlocutorio 1157/2012 de 16 de noviembre, declaró expresamente incumplido el plazo procesal para dictar requerimiento preliminar.

Consiguientemente, se concluye que el Fiscal demandado, debió hacer una revisión objetiva de todo lo actuado para asumir correctamente la dirección funcional de la investigación, así, verificar el tiempo transcurrido, las conminatorias del Juez Primero de Instrucción en lo Penal y la propia normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, tenía el deber y la obligación de pronunciarse en alguna de las formas previstas por el art. 301 del CPP (modificado por la Ley 007), y no dejar pasar injustificadamente los plazos procesales establecidos en el código adjetivo como así lo hizo, dejando en total incertidumbre a la investigada desconociendo los principios de celeridad, continuidad, eficiencia y eficacia; más aún, como se dijo, si la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, conminó en dos oportunidades y con la agravante que se requirió por la ampliación de las investigaciones por noventa días; plazo que en todo caso, fue activado innecesariamente porque aún así, no se pronunció resolución dentro de los noventa días establecidos por el legislador como un plazo razonable para la culminación de la etapa preliminar.

En consecuencia, la falta de pronunciamiento del Fiscal de Materia, constituye una transgresión al art. 301 del CPP (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), así como la vulneración al principio de celeridad procesal y a la garantía del debido proceso, la SC 1534/20003-R de 30 de octubre entendida como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición".